JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Junio de 2010
Años: 200° y 151°
Recibida directamente en este Tribunal la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con recaudos anexos, presentada por el ciudadano LUIS MARÍA POVEDA ANGEL, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.109.649, con domicilio en la Parroquia Marín, Sector Marincito, calle principal, casa sin número, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido por los Abogados Carlos Beltrán Barrios Avendaño y Humberto José Brito Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 8.215 y 5.180 respectivamente, contra la ciudadana GLEYBER COROMOTO LEAL HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.101.136, domiciliada en el Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, observa que existe por orden de la norma adjetiva, que cumplir parámetros ineludibles, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”;
Normativa que además, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado como deber ineludible de los jueces, en relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, aun de oficio, cuando para su admisión se han obviado requisitos legalmente exigidos, como sucedió en el caso de autos. En efecto, ha decidido la Sala:
“…en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se trata o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Criterio este, al cual se acoge este Juzgado, por lo que en el marco de la norma transcrita ut supra, así como la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en la revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos acompañados, se desprende que, la parte actora, asistido de abogados; alega que mediante contrato de fecha siete (07) de Noviembre de 2001, dio en arrendamiento a la ciudadana GLEYBER COROMOTO LEAL HERRERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.101.136, domiciliada en la ciudad de Cocorote, Estado Yaracuy…”, y argumenta en forma textual
“… para que convenga en su defecto a ello sea obligada por el tribunal, en lo siguiente: 1°) En la resolución del contrato de arrendamiento antes referido y la consiguiente entrega del inmueble objeto del arrendamiento, 2°) A resarcirme los daños y perjuicios que el incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria me ha ocasionado…”.
Observándose así, que del libelo presentado por la parte demandante, se pretende intentar dos acciones a conocer: la Resolución del Contrato de Arrendamiento y la Indemnización de Daños y perjuicios, es decir, en su escrito libelar acumula dos pretensiones, las cuales se excluyen una de la otra, en contraposición a lo exposición circunstancial que se viene esgrimiendo en el presente, incluso en cuanto a sus procedimientos, toda vez que el artículo 33 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Lo cual muestra que los procedimientos amparados en la ley in comento, por orden de la misma y conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, se sustanciarán mediante el procedimiento breve.
En este orden de ideas, intenta la parte actora como pretensión adicional la Indemnización de Daños y Perjuicios, siendo evidente que la sustanciación de dicha acción obedece a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que dispone en cuanto a la acción intentada que “…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
En conclusión, es evidente que la parte demandante ciudadano LUIS MARÍA POVEDA ANGEL, asistido por los abogados Carlos Beltrán Barrios Avendaño y Humberto Brito Brito acumula dos pretensiones incompatibles, por lo que se colige de las precitadas normas que dispone taxativamente la diferenciación entre las vías jurisdiccionales a seguir en el caso de demandas por Resolución de Contrato de Arrendamiento y las demandas por Indemnización de Daños y Perjuicios, y al respecto observa este Tribunal que la parte actora acumula dos pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, por cuanto la Resolución de Contrato de Arrendamiento se tramita por el procedimiento breve y la demanda por Indemnización de Daños y perjuicios por el procedimiento ordinario. En consecuencia, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, tal como se evidencia en el caso de autos constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por cuanto las acciones incoadas en el libelo de demanda sub judice, son manifiestamente incompatibles entre sí.
Como consecuencia, la figura conocida como inepta acumulación, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ordena, que tal prohibición de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituye un impedimento, mandato que además se encuentra subsumido en el concepto de orden público, que los jueces han de mantener en todo momento. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente señalados, la pretensión de la parte demandante es contraria a normas de orden público por no estar acogidas por el ordenamiento jurídico, siendo procedente declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y, así de decide.
La Jueza,

Abog. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,

Gabriela Isabel Parra


Exp. 2.312-10.