República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Diez (2010)
AÑOS: 200º y 151º
ACTUANDO EN SEDE TRANSITO
EXPEDIENTE NÚMERO: 772/10.
PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio BEATRIZ COROMOTO CABRERA PÉREZ, quien está inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.007, actuando en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano JULIO ENRIQUE SEVILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.566.103.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, bajo la representación de los ciudadanos FRANCISCO CAPDEVIELLE y FREDDY TORRES, en sus condiciones de Alcalde y Sindico Procurador respectivamente del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Visto el anterior auto de admisión de fecha 08 de Junio de 2010, relativo a la demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado ante este Juzgado por la Abogada en ejercicio BEATRIZ COROMOTO CABRERA PÉREZ, quien está inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.007, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JULIO ENRIQUE SEVILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.566.103, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE bajo la representación legal de los ciudadanos FRANCISCO CAPDEVIELLE y FREDDY TORRES, en sus condiciones de Alcalde y Sindico Procurador respectivamente, este Juzgado observa en la revisión del libelo y de las actuaciones administrativas realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nro. 42, Yaracuy, Departamento de Investigaciones de San Felipe, Estado Yaracuy, que la ocurrencia del accidente de tránsito se llevó a efecto en la carretera Nacional Yumare - Aroa, con entrada al caserío Palo Quemao de San Felipe, Estado Yaracuy, en el cual estuvieron involucrados un vehiculo de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY y un vehiculo propiedad del demandante.
La presente acción de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO fue admitida en fecha Martes, ocho (08) de Junio de 2010, solo por lo que respecta a la interrupción Civil de la Prescripción de la Acción reclamada, de conformidad con lo previsto por el Artículo 1969 del Código Civil, que por imperativo legal se perfecciona a través de la protocolización de la demanda judicial ante la Oficina de Registro Público correspondiente. A tal fin, este Tribunal acordó expedir y entregar al accionante copia certificada del libelo, boletas y auto de admisión que contiene la orden de comparecencia de los demandados. Sin embargo, este procedimiento de mero trámite, no convalida la INCOMPETENCIA del Tribunal para conocer en la presente causa, pues el mismo Código Civil, en su Capitulo III, referente a las causas que interrumpen la Prescripción, señala que:
ARTICULO 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente…
Por cuanto se infiere que el vehículo aquí señalado pertenece ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, el cual es un organismo del Estado venezolano y se les demanda el pago de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en este sentido, el criterio formado para estos casos contra el Estado ha sido asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo Nº 187 de 8 de Febrero de 2002, expediente Nº 01-2414, donde quedó establecido claramente la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“...Además, observa la Sala que el Artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la presentación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda es contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, bajo la representación de los ciudadanos FRANCISCO CAPDEVIELLE y FREDDY TORRES, en sus condiciones de Alcalde y Sindico Procurador respectivamente del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, es por lo que correspondería a los Tribunales Contenciosos Administrativos conocer de la presente demanda, y así se decide.
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, y así se declara.
Remítase mediante oficio el presente Expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
EL SECRETARIO
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once y media de la mañana (11:30 Am), y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/Jcsa/fidel-.
Exp N° 772/10
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