REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Exp. Nº 1656-2010
DEMANDANTE:
LOREAN YECENIA
SANCHEZ VACARO
DEMANDADO:
IVO FRANCISCO
REVERENDO PACHECO
MOTIVO:
DESALOJO
En fecha 16 de Abril del año 2010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana LOREAN YECENIA SANCHEZ VACARO, asistida del abogado en ejercicio LUCAS H CALDERON, presentando escrito de demanda de desalojo contra el ciudadano IVO REVERENDO, manifestando que en fecha 01 de Octubre del año 2005 celebro contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano IVO REVERENDO, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 204.766, sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo pent- house, que forma parte del Edificio Mimmo el cual esta ubicado en el cruce de la avenida 11 con la calle 9 de esta ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asimismo alego que desde el mes de Noviembre del año 2009, el arrendatario los canones de arrendamientos los cuales fueron pactados en 380 Bolivares mensuales, fundamenta su demanda en los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimo la demanda en 5.000,oo Bolivares. Anexo a su libelo de demanda Original de contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes (folios 7 y 8), asimismo anexo copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, el cual fue debidamente registrado por ante la oficina de registro inmobiliario con funciones notariales en fecha 15-04-2002, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 12, folio 1, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 2002, también anexo copia certificada de consignación de canon de arrendamiento signada con el Nro. 841-2010, tramita y sustanciada por ante este Juzgado (folios 18 al 26).
DE LA ADMISION A LA DEMANDA
En fecha 22 de Abril del año 2010 (folio 27) se admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden publico, alas buenas costumbres o alguna disposición en la ley, acordándose el emplazamiento del demanado, por desalojo.
En fecha 04 de Mayo del año 2010 (folios 28 al 36) el alguacil consigno boleta de notificación librada al ciudadano Ivo Reverendo, manifestando que el demandado se negó a firmar la boleta.
En fecha 6 de Mayo del año 2010 (folio 37) compareció la ciudadana Lorean Vacaro, solicitando la citación de acuerdo al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha (folio 38) la ciudadana Lorean Vacaro, le otorgo poder apud acta al abogado Lucas Calderon, debidamente autenticado y certificado por la secretaria del despacho.
En la misma fecha (folio 39) compareció el ciudadano Ivo Reverendo, parte demandada, dándose por citado en el juicio.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 11 de Mayo del año 2010 (folio 40 al 41) compareció el ciudadano Ivo Reverendo, asistido de abogado dando contestación a la demanda alegando lo siguiente: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto nunca he dejado de cumplir con la obligación arrendaticia a pesar que la arrendadora se ha negado a recibir los pagos, tal y como se evidencia en la solicitud Nro. 841-2010 llevadas por este despacho.
En fecha 24 de Mao del año 2010 (folio 44 al 46) compareció el apoderado de la parte demandante presentando escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: Ratifico el contrato de arrendamiento suscritos por la parte demandante y demandada. Ratifico el documento de propiedad del inmueble. Ratifico copia certificada del Expediente Nro.841-2010 referida a la consignación de canon de arrendamiento. Promovió copia certificada de la diligencia del demandado donde tres meses después de su consignación se da cuenta que no coloco bien la dirección de la beneficiaria.
En fecha 25 de Mayo del año 2010 (folio 48) la secretaria del despacho hace constar que venció el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 26 de Mayo del año 2010 (folio 49) por auto se declara la causa en estado de sentencia.
En fecha 04 de Junio del año 2010 (folio 50) por auto se acuerda diferir la sentencia por estar sentenciando el juez otras causas cronológicamente anteriores.
Estando la presente causa en estado de sentencia este Juzgador pasa a decidir conforme a lo alegado y probado en autos con fundamentos previo a las siguientes consideraciones:
La trabazón de la litis quedo trabada de la siguiente manera:
Por la parte demandante alega la falta de pago de los canones de arrendamientos por parte del arrendatario correspondiente a los meses desde noviembre del año 2009 hasta la presente fecha, es decir que se encuentra atrasado en dicho canones por mas de dos meses a razón de 380 bolivares y por la otra parte el demandado alega “que en ningún momento a dejado de cumplir con la obligación arrendaticia a pesar de que la arrendadora se ha negado a recibirme los pagos respectivos”.
Planteada la controversia en estos términos corresponde a este juzgador analizar y valorar todas las pruebas traídas a los autos con la finalidad de determinar la verdad o falsedad de los hechos a probarse, ya que no puede declararse con lugar la demanda sino existe plena rueba de los hechos alegados en ella (articulo 254 del Codigo de Procedimiento Civil Venezolano Vigente).
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovio y ratifico el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes de fecha 01 de Octubre del año 2005, por cuanto dicho documento es de los denominados documentos privados por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido en tiempo oportuno legal se da por reconocido dicho documento de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, del mismo se evidencia que existe una relación arrendaticia entre ambas partes y por cuanto el arrendatario hasta esta fecha esta en posesión de dicho apartamento ha operado la taxita reconducción de conformidad con el articulo 1600 del Código Civil Venezolano, por los que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado y así se establece.
Promovio y ratifico copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente pretensión por cuanto dicho instrumento no fue tachado se le otorga todo el valor de los documentos públicos de conformidad con los artículos 1359 y 13600 del Codigo Civil, en dicho documento se constato que la ciudadana Lorean Yecenea Sanchez Vacaro es la propietaria del inmueble objeto de la presente pretensión de desalojo dicha ciudadana posee cualidad e interés para actuar como demandante en el presente juicio de desalojo y asi se establece.-
Promovio y ratifico copia certificada del expediente Nro. 841-2010 de consignación de pago de canon de arrendamiento tramitado y sustanciado por este juzgado el cual fue alegado también por la parte demandada en su contestación a la demanda, por lo que revisadas cada una de las actas que conforman dicho expediente, se evidencia que el ciudadano Ivo Francisco Reverendo Pacheco, parte demandada en la presente causa, consigno por este tribunal la cantidad de Mil Quinientos Veinte Bolívares, correspondiente a los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero y anexa planilla de deposito Nro. 25819643 de fecha 17 de Febrero del año 2010 donde consta dicho pago por ante la entidad Bancaria Banfoandes, de dicha consignación se evidencia que el ciudadano Ivo Francisco Reverendo Pacheco en fecha 19 de Febrero del año 2010, consigno por ante este tribunal los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero lo que comprueba lógicamente que los meses de noviembre, diciembre y enero no fueron pagados a su arrendadora en su oportunidad legal, contraviniendo con lo dispuesto en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establece.-
Asimismo consta al folio 12 del expediente de consignación llevado por este juzgado, diligencia suscrita por el demandado- consignante ciudadano Ivo Francisco Reverendo suscrita en fecha 09 de mayo del año 2010 donde indica la dirección exacta de su arrendadora a los fines de que se le notifique a la ciudadana Lorean Vacaro, notificación que se hace para que se haga efectiva dicha consignación, con dicha diligencia se deja en evidencia dos circunstancias: 1) Que el consignante no cumplió con la obligación de aportar la dirección exacta del beneficiario y 2) que el consignante aporto la dirección exacta del beneficiario dos meses y veinte días siguientes a la primera consignación, de lo que deduce que el consignante al no aportar la dirección del beneficiario, en todo caso dentro del plazo ya indicado (30 días) la norma sanciona esa omisión como una negligencia del consignante en perjuicio del arrendatario a quien se considerara en estado de insolvencia por motivo de una consignación ilegítimamente efectuada.
En este orden de ideas establece el articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su ultimo aparte que “cuando la notificación al benefiario no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante dicha consignación no se considerara legítimamente efectuada.”
Por las razones antes señaladas por cuanto el arrendatario Ivo Francisco Reverendo, parte demandada en el presente juicio no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 53 de la ley de arrendamientos inmobiliarios al realizar su consignación de pago de canones de arrendamientos, este juzgador determina que dicha consignación se considera como no efectuada legítimamente y como consecuencia se encuentra en estado de insolvencia, es decir que no ha pagado legítimamente los cánones de arrendamientos y así se establece.-
POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna, carga probatoria esta que estaba obligado a realizar y no lo hizo, en este sentido la parte demandada no trajo nada que haya demostrado la cancelación de los cánones de arrendamientos desde el mes de Noviembre del año 2009 hasta la presente fecha, a este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de Noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi dejó asentado el siguiente criterio: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde se establece: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación, a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron, y a su vez las partes tienen una doble carga: Alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus limites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega validamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.
De las pruebas analizadas en este procedimiento quedo demostrado que el demandado Ivo Francisco Reverendo Pacheco, plenamente identificado en autos esta insolvente en los pagos de cánones de arrendamientos de los meses de noviembre, diciembre del año 2009 y enero del año 2010, como consecuencia este incurso en la causal de la letra “A” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, por lo que surge como obligada solución a la presente controversia, la procedencia de esta demanda y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO que ha incoado la ciudadana LOREAN YECENIA SANCHEZ VACARO contra el ciudadano IVO FRANCISCO REVERENDO PACHECO, ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia ordena al demandado, ciudadano IVO FRANCISCO REVERENDO PACHECO, a la entrega inmediata del inmueble arrendado libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena al demandado, IVO FRANCISCO REVERENDO PACHECO, al pago de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.660,oo) por concepto de cánones de arrendamiento no pagados y correspondientes a los meses de Noviembre, diciembre del año 2009; Enero; febrero; marzo; abril y mayo del año 2010,
TERCERO: Por la naturaleza del fallo y por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
Publíquese en la pagina weg de tribunal y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de Junio del año Dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El juez La Secretaria
Abg. Efraín Ballester Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publico en la pagina weg del tribunal.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez
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