REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Exp. 967-2010
Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante demanda suscrita y presentada en fecha 14-05-2010, por los ciudadanos JESÚS ALBERTO ESCOBAR ALVARADO y ZAIDA JOSEFINA QUINTERO VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.320.938 y V-14.760.039, asistidos por la abogado BRICEYDA DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.911; acompañan al libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESÚS ALBERTO ESCOBAR ALVARADO y ZAIDA JOSEFINA QUINTERO VAZQUEZ y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, que rielan a los folios 2 y 3 de este expediente.
Se admite la demanda en fecha 18-05-2010 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 5.
En fecha 04-06-2.010, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada en la misma fecha, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En la misma fecha 04-06-2.010, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
Manifiestan en el libelo de demanda los demandantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía (sic) del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha Cuatro (04) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994); que en dicha unión no procrearon hijos ni obtuvieron ningún tipo de bienes.
Que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización El Silencio, carrera 4 entre calle 1 y 2, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
Que desde el 12 de Diciembre del año 1996, después de intercambiar opiniones y razonar sobre el bienestar y estabilidad emocional de ambos, decidieron voluntariamente separase de hecho del hogar común, situación que han mantenido desde entonces hasta la fecha, razón por la cual y en atención a que emocionalmente es insostenible el vínculo afectivo, solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la copia certificada del acta de matrimonio N° 24 del año 1994, expedida en fecha 07-04-2010, por el Coordinador del Registro Civil del Municipio “José Antonio Páez”, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos JESÚS ALBERTO ESCOBAR ALVARADO y ZAIDA JOSEFINA QUINTERO VAZQUEZ, el día 04 de Junio de 1.994, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy; que las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos JESÚS ALBERTO ESCOBAR ALVARADO y ZAIDA JOSEFINA QUINTERO VAZQUEZ, correspondientes a los Nros. V-7.320.938 y V-14.760.039 respectivamente, se valoran como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la identidad de los demandantes.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en la Urbanización El Silencio, carrera 4 entre calle 1 y 2, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos JESÚS ALBERTO ESCOBAR ALVARADO y ZAIDA JOSEFINA QUINTERO VAZQUEZ, desde el 12-12-1996; la inexistencia de hijos por no haberse procreados durante el matrimonio; y la inexistencia de bienes materiales que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos JESÚS ALBERTO ESCOBAR ALVARADO y ZAIDA JOSEFINA QUINTERO VAZQUEZ, contando con la opinión favorable del Ministerio Publico para la disolución del vinculo conyugal.
Cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO ESCOBAR ALVARADO y ZAIDA JOSEFINA QUINTERO VAZQUEZ, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede de Familia, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JESÚS ALBERTO ESCOBAR ALVARADO y ZAIDA JOSEFINA QUINTERO VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.320.938 y V-14.760.039, asistidos por la abogado BRICEYDA DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.911. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 04 de Junio de 1.994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según acta inserta bajo el Nº 24, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Despacho para el año 1994.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que durante la vida conyugal no procrearon hijos ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes materiales que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ,
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/lcbm
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