REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, primero (1) de junio del año dos mil diez.-
200º y 151º
Vista el acta que riela al folio doce (12) del presente expediente, donde se evidencia que el ciudadano: HORACIO JOSE BLANCO FARFAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.319.010, parte demandada, convino en el monto de la obligación de manutención, a favor de la niña: (Identificación reservada), en los términos solicitados por la demandante ciudadana: ALBA MARINA ORTEGA ORTEGA venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.020.449, este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologa el presente convenimiento quedando establecida la obligación así: “La cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100) SEMANALES, por obligación de manutención, a partir del día Viernes 28 de mayo de 2010, los cuales serán entregados directamente a la demandante previo recibo debidamente firmado que posteriormente serán consignado por ante este tribunal, adicional a éste; aportará el 50% de los gastos que se ocasionen por: atención médica, medicina, vestido, calzado, recreación, deporte, etc. cuando su hija lo amerite; es todo.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de la niña y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy no emitió opinión, sobre este asunto.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria en esta causa, no habiendo comparecido; no optante el Tribunal deja constancia que la incomparecencia de la niña tal vez se deba a su corta edad, al cual no puede ser constreñida en virtud de lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, al primer (01) días del mes de junio del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria.-
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