REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, quince (15) de junio del año dos mil diez.-
200º y 151º

Vistas las actas que rielan a los folios catorce (14) y veinte (20) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: CARLOS ANTONIO ARRIECHI VILLEGAS Y JANETH CAROLINA AGUIAR PARRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.991.536 y V-18.444.414, parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto de la obligación de manutención, a favor del niño: (identificación Reservada), donde el padre del mismos: “Ofrece pasar como obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs.200), a partir de este mes, pagaderos los días 10 y 25 de cada mes, los cuales serán consignados por ante este tribunal, adicional a éste; aportará en el mes de agosto el 50% de los gatos por concepto de útiles escolares y uniforme y en el mes de Diciembre aportará el 50% de los gastos por concepto de bonificación de fin de año, de la misma manera aportará el 50% de los gastos que se ocasiones por: atención médica, medicina, transporte escolar, vestido, calzado, recreación, deporte, etc. cuando su hijo lo ameriten; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante ciudadana: JANETH CAROLINA AGUIAR PARRA, antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de la niña y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy no emitió opinión, sobre este asunto.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario en esta causa, no habiendo comparecido; no optante el Tribunal deja constancia que la incomparecencia del niño tal vez se deba a su corta edad, a los cuales no puede ser constreñido en virtud de lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-


La Secretaria.-