REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, diecisiete (17) de junio del año dos mil diez.-
200º y 151º

Vista el acta que riela al folio catorce (14) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: JEAN CARLOS TORRES ESPINOZA Y BELKIS CAROLINA MIRELIS YEPEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.108.894 y V-17.174.210, parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto de la obligación de manutención, a favor de los niños: (IDENTIFICACION RESERVADA), donde el padre de los mismos: “Ofrece pasar como obligación de manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs.150) PROVISIONAL, a partir del día Sábado 19 de junio de 2010, los cuales se los entregará directamente a la demandante quien le firmará recibo que posteriormente lo consignará por ante este Tribunal, adicional a éste; se comprometió en acondicionar la casa de habitación en un lapso de sesenta (60) días, de la misma manera aportará el 50% de los gastos que se ocasionen por: atención médica, medicina, útiles y uniforme escolar, vestido, calzado, recreación, deporte, etc. cuando sus hijos lo ameriten; es todo.- Ofrecimiento provisional que fue aceptado por la demandante ciudadana: BELKIS CAROLINA MIRELIS YEPEZ, antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de la niña y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy no emitió opinión, sobre este asunto.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios en esta causa, no habiendo comparecido; no optante el Tribunal deja constancia que la incomparecencia de los niños tal vez se deba a su corta edad, a los cuales no puede ser constreñidos en virtud de lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-


La Secretaria.-