REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, dieciocho (18) de junio de 2010
200º y 151º
DEMANDANTE: YECENIA CAROLINA LUGO HERNÁNDEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.572.588 en representación de los niños: (Identificación reservada) de este domicilio.
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO CARLOS EDUARDO RIVAS AGUILAR
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.073.128 de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.882/ 10.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha catorce (14) de abril de 2010, por petición efectuada en forma oral, por la ciudadana: YECENIA CAROLINA LUGO HERNÄNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.572.588 de
este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijos los niños: (Identificación reservada) contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO RIVAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.073.128 y de este domicilio, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado, y en donde expone la accionante: “…Solicito se fije una obligación de manutención al demandado dado que este no cumple con puntualidad con una manutención y demás gastos como lo son los de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños y es por lo que acudo a este Tribunal a demandar al padre de mis hijos para que cumpla con sus obligaciones. …”. Estima como necesario se le fije una obligación de Bs. 300,00 semanales.
Acompañó partida de nacimiento de los niños referidos (folios 2 y 3 )
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación de los niños y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 5)
Al folio 6 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta que corre al folio 7 debidamente firmada por ésta.
Del folio 8 al 9 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación del niño en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta correspondiente.
Al folio 10 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la comparecencia voluntaria del demandado dándose por citado para todos los actos del presente juicio
Al folio 11 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de que consigna la boleta de citación del demandado sin practicar por haberse éste dado por citado voluntariamente y consigna las boletas y compulsa que corren del folio 12 al 14 vuelto.
En fecha primero (1°) de junio de 2010, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo no concurrieron las partes por lo que se declaró desierto (folio 15).
Al folio 16 se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
Al folio 17 se dejó constancia que los niños en cuyo favor se interpuso la acción no concurrieron a manifestar su opinión sobre lo peticionado.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención a favor de los niños: (Identificación reservada), consona con sus necesidades y atendiendo a la capacidad económica del demandado, necesidades especiales de los beneficiarios, carga familiar del demandado, principio de unidad de filiación, equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, en virtud de que éste cumple su obligación irregularmente.
Con la solicitud se acompañó copia del acta de nacimiento de los niños en cuyo favor se interpuso la acción (folios 2 y 3 ), las cuales, por no haber sido impugnadas por el demandado en el momento de la contestación, se valoran como fidedignas para demostrar la relación paterno filial entre los niños en cuyo favor se interpuso la acción y el demandado, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ellas queda comprobada la relación paterno filial del demandado con respecto a los referidos niños. Sirve la misma igualmente, para dar por demostrado que la actora tiene la cualidad de madre de los referidos niños y por ende con facultad legal para intentar en su nombre y representación, la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o
extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), - Y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los niños en cuyo favor se interpuso la acción, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecerla tomando en cuenta las necesidades de los aludidos niños, la carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
No se encuentra comprobada la carga familiar, ni los ingresos del obligado, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre pueda aportar, las necesidades de los beneficiarios de manutención, se toma como referencia, el último salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y que entró en vigencia el día primero (1°) de mayo del presente año, cuando se fijó en la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMOS ( Bs. 1.160,39), es decir, la cantidad de TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA y SIETE CENTÍMOS (Bs. 38,67) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, para un total de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 87,00) semanales. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los beneficiarios aquí mencionados, así como la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes diciembre, para que éstos, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello establece al ciudadano: CARLOS EDUARDO RIVAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.073.128 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los niños: (Identificación reservada), y de este domicilio, por la cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 87,00) semanales, que deberá entregar directamente a la madre de los niños referidos o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los beneficiarios aquí mencionados, así como la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes diciembre, para que éstos, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubran los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los niños referidos.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diez Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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