REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, veintidós (22) de junio de 2010
200º y 151º


DEMANDANTE: SONIA COROMOTO SÁNCHEZ YEPEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.726.553 en representación del niño (Identificación Reservada), de este domicilio.

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO EVERTH JESÚS NAVAS AGUILAR
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.980.194 de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.903/ 10.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, por petición efectuada en forma oral, por la ciudadana: SONIA COROMOTO SÁNCHEZ YEPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.726.553 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada) contra el ciudadano: EVERTH JESÚS NAVAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.980.194 y de este domicilio, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado, y en donde expone la accionante: “…Solicito se fije una obligación de manutención al

demandado dado que desde hace un año que le pasa sólo aportando que si pañales, nestum y compotas, algunas veces comprando cosas innecesarias, teniendo yo que cargar con los demás gastos como lo son los de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño y es por lo que acudo a este Tribunal a demandar al padre de mi hijo para que cumpla con sus obligaciones. …”. Estima como necesario se le fije una obligación de Bs. 200,00 semanales.
Acompañó partida de nacimiento del niño referido. (folio 2 )
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del niño y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 4)
Al folio 5 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta que corre al folio 6 debidamente firmada por ésta y consigna la boleta correspondiente.
Al folio 7 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la comparecencia voluntaria del demandado dándose por citado para todos los actos del presente juicio
Al folio 8 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de que consigna las boletas y compulsa de citación del demandado sin practicar por haberse dado éste por citado voluntariamente (folio 9 al 11 y su vuelto).
Del folio 12 al 13 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación del niño en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta correspondiente.
En fecha 3 de junio de 2010, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo no concurrieron las partes por lo que se declaró desierto (folio 14).
Al folio 15 se dejó constancia que compareció el demandado y manifestó en forma oral, lo cual se recogió en acta por el tribunal, que ofrece aportar como manutención semanal para el niño en referencia, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales a partir del día viernes cuatro de junio de 2010 y adicional a
ello cubrirá el 50% de los demás gastos tales como atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando el niño lo requiera.
Al folio 17 corre acta levantada por la comparecencia voluntaria de la demandante y donde se deja constancia, de haber manifestado verbalmente, su inconformidad con lo ofrecido por el demandado y promovió la prueba de informes.
Al folio 18 se acordó la evacuación de la prueba promovida por la actora y se ofició a la empresa para la cual labora el demandado.
Al folio 19 se dejó constancia que el niño en cuyo favor se interpuso la acción no concurrió a manifestar su opinión sobre lo peticionado.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención a favor del niño: (Identificación Reservada), consona con sus necesidades y atendiendo a la capacidad económica del demandado, necesidades especiales del beneficiario, carga familiar del demandado, principio de unidad de filiación, equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, en virtud de que éste cumple su obligación irregularmente.
Con la solicitud se acompañó copia del acta de nacimiento del niño en cuyo favor se interpuso la acción (folio 2 ), la cual, por no haber sido impugnada por el demandado en el momento de la contestación, se valora como fidedigna para demostrar la relación paterno filial entre el niño en cuyo favor se interpuso la acción y el demandado, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial del demandado con respecto al referido niño. Sirve la misma igualmente, para dar por demostrado que la actora tiene la cualidad de madre del referido niño y por ende con facultad legal para intentar en su nombre y representación, la presente acción,

por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), - Y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al niño en cuyo favor se interpuso la acción, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecerla tomando en cuenta las necesidades del aludido niño, la carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
No se encuentra comprobada la carga familiar, pero sí los ingresos del obligado, los cuales se desprende del oficio que corre al folio 21 emanado de la empresa INVERSIONES B.H. de este Municipio, llegada a los autos como evacuación de la prueba de informes solicitada por la demandante y de donde se aprecia que el demandado tiene un ingreso mensual de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTÍMOS ( Bs. 1.747,70), es decir, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON

VEINTICINCO CENTÍMOS (Bs. 58,25) diarios. Recibe la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA y CINCO CENTÍMOS ( Bs. 1.454,75), como pago por vacaciones, así, como la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTÍMOS (Bs. 3.491,40) y sobre éstos ingresos se fijará la obligación de manutención, por lo que se tomará como tope para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario mensuales y demás beneficios que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, para un total de QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTÍMOS (Bs.524,25) mensuales o lo que es lo mismo DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS( Bs. 262,12) quincenales o la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES ( Bs. 131,00) semanales dependiendo de la forma como obtiene los ingresos el demandado,. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar del beneficiario aquí mencionado, así como la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) en el mes diciembre, para que el niño, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que

esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia establece al ciudadano: EVERTH JESÚS NAVAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.980.194 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada), y de este domicilio, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTÍMOS (Bs.524,25) mensuales, o lo que es lo mismo DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS( Bs. 262,12) quincenales o la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES ( Bs. 131,00) semanales, dependiendo de la forma como obtiene los ingresos el demandado, que deberá entregar directamente a la madre del niño referido o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes, quincena o semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar del beneficiario aquí mencionado, así como la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes diciembre, para que éste, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención


médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño referido.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez