REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintitrés (23) de junio del año dos mil diez.-
200º y 151º
ACTORES: FLOR MARÍA FRANCO SEIJAS y CARLOS JULIO ORTÍZ MENDOZA,
titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 7.129.451 y V- 7.069.082, respectiva
mente en sus caracteres de cónyuges, de este domicilio.
ABOGADO (A): ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: N° V-7.594.245, I.P.S.A. N° 55.140, de este domicilio
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.935 /10
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: FLOR MARÍA FRANCO SEIJAS y CARLOS JULIO ORTÍZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 7.129.451 y V- 7.069.082, y de este domicilio, asistidos por la abogada: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, cédula N° V-7.594.245, I.P.S.A. N° 55.140, de este domicilio, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, solicitaron ante este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día dieciséis (16) de diciembre del año 1988, por ante la Prefectura de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 53 del año 1988 cursante al folio tres (3) del presente expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que establecieron su domicilio conyugal en la calle “La Aguadita”, casa sin número de la Parroquia Salom, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, pero que desde el mes de enero del año 1989 hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir por más de cinco (5) años y que es por ello que ocurren ante este Juzgado para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
Narran los cónyuges actuantes que durante su vida matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar y que procrearon tres (3) hijos de nombres: CLARA ISABEL, CARLOS DAVID y JUAN ISRAEL ORTÍZ FRANCO, quienes nacieron en fechas: 9 de octubre de 1982, 25 de diciembre de 1984 y 01 de mayo de 1987 respectivamente, por lo que a la fecha son todos mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que corren a los folios 4, 5 y 6 de este expediente.
En fecha primero (1°) de junio de 2010 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación a la presente solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 9 corre declaración del Alguacil de este Juzgado informando al Tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 10).
Al folio 11, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio y de donde se desprende que tienen veintidós (22) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho y que sólo tuvieron tres (3) hijos de nombres: CLARA ISABEL, CARLOS DAVID y JUAN ISRAEL ORTÍZ FRANCO, quienes nacieron en fechas: 9 de octubre de 1982, 25 de diciembre de 1984 y 01 de mayo de 1987 respectivamente y que no adquirieron bienes de fortuna, por lo que no existiendo de autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 11).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos FLOR MARÍA FRANCO SEIJAS y CARLOS JULIO ORTÍZ MENDOZA anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos y contraído el día dieciséis (16) de diciembre del año 1988, por ante la Prefectura de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 53 del año 1988.-
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diez- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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