REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 15 de Junio de 2.010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000904
ASUNTO : UP01-R-2009-000032

IMPUTADOS: JUAN ELIAS HERNANDEZ CAPOTE, ROBERT EMILIO TORREZ RODRIGUEZ y JOSE LUIS ACOSTA

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la Procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO y Abg. LEOTILIO JOSÉ ESCALONA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Primero y Fiscal Auxilia Décimo Primero del Ministerio Publico del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 20 de Julio de 2.009, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2009-000032.
En fecha 21/07/2009, Mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas Requena. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky Villegas Espina y como ponente según el Sistema Juris 2000 la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

En fecha 22/07/2009, Mediante Auto de acuerda lo siguiente: “De autos dictados en fecha 13-04-2.009 dirigido a diversos Imputados relacionados con el asunto principal N° UP01-P-2009-000904, se observa que se originaron los asuntos N° UP01-R-2.009-000032; UP01-R-2009-000033; UP01-R-2009-000034 y UP01-R-2009-000035; es decir, cuatro (04) Recursos de Apelación en idénticos planteamientos, aun cuando dirigidos contra autos diferentes pero dictados en una misma fecha y en un mismo asunto en consecuencia, al observarse que existe conexión entre Objeto y Causa, lo ajustado para evitar decisiones contradictorias es que se produzcan la acumulación de estos asuntos. Ahora bien, como quiera que todos estos recursos ingresaron el mismo día, se constituyó el Tribunal Colegiado en la misma fecha, debe entenderse como el primer acto de procedimiento el que fue registrado primero en el sistema de distribución del Juris 2000, vale decir el presente Recurso N° UP01-R-2.009-000032 al cual deben acumularse las causas N° UP01-R-2009-000033, UP01-R-2009-000034 y UP01-R-2009-000035, para el conocimiento de la presente causa en virtud de la unidad del proceso conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en lo sucesivo solo se conocerá el asunto N° UP01-R-2009-000032 y el resto de los recursos se darán por terminados informáticamente. La ponencia corresponde a la Abg. Jholeesky Villegas Espina..”

En fecha 07/08/2009, Mediante auto se deja constancia que en fecha 03-08-2.009 la Abg. Jhuly Gabriela Troconis Bazan, se incorporó a esta Corte de Apelaciones como Juez Superior Temporal, en sustitución de la Juez Superior Presidente Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, quien se encuentra en curso de Formación Constitucional en la Ciudad Capital por lo que se constituye nuevamente esta corte de apelaciones, Así mismo se Ordena notificar a las partes mediante boletas de dicha constitución.

En fecha 17/09/2009, Mediante auto se deja constancia que en fecha 24-08-2.009 la Abg. Eglee Susana Matute Díaz, se incorporó a esta Corte de Apelaciones como Juez Superior Temporal, en sustitución del Juez Superior Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, quien se encuentra haciendo uso y disfrute de sus vacaiones legales por lo que se constituye nuevamente esta corte de apelaciones, Así mismo se Ordena notificar a las partes mediante boletas de dicha constitución.

En fecha 15/10/09, la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina, presenta escrito de Inhibición en el presente asunto, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código orgánico Procesal Penal.
En fecha 16/03/2010, se dicta auto mediante el cual se Acuerda incorporar al Abg. Darío Suárez a esta Corte de Apelaciones, en virtud que por error involuntario se obvio incorporarlo en fecha 29/10/2009.

En fecha 19/03/2010 se levanta Acta de Juramentación a la Abg. Eglee Susana Matute Díaz, para constituir Corte en el presente asunto, en sustitución de la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina quien presentó inhibición.

En fecha 19/03/2010, Mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Darío Segundo Suárez Jiménez y Eglee Susana Matute Díaz. Presidirá la misma el Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien también es designado ponente según el Sistema Juris 2000.

En fecha 20/10/2009, Se realiza cambio de ponencia, por cuanto la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina, a quien por distribución del Sistema Juris 2000 le había correspondido la ponencia del presente asunto, formalizó inhibición en el mismo, es por lo que se reasigna la ponencia al Juez Superior Abg Reinaldo Rojas, según la distribución interna de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 19 de Marzo de 2.010, Mediante auto se Acuerda Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. GIANPIERO GALLARDO YEROVI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este estado, en contra del Auto de fecha 13-04-2009, dictado por el Tribunal de Control N° 3, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y obrar contra una decisión impugnable mediante apelación.

En fecha 14/06/2010, el ponente consigna proyecto de sentencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:

“……….En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica, ABG. LAURA GARCIA, en su condición de Defensora del ciudadano JUAN ELIAS HERNANDEZ CAPOTE, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de las medidas Privativa de Libertad, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta a la referida acusada por este Juzgado de Control, realizando este juzgador un cambio de sitio de reclusión a su domicilio ubicado en URBANIZACIÓN VISTA ALEGRE, PRIMERA ETAPA, AVENIDA 05, CASA S/N, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO YARACUY, debiendo permanecer en el mismo, acordando así mismo a la Policía del Estado Yaracuy realizar rondas sucesivas por el referido inmueble para verificar el cumplimiento de dicha medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…..”
“………..en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica, ABG. LAURA GARCIA, en su condición de Defensora del ciudadano JORGHELIAS HERNANDEZ SILVA, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de las medidas Privativa de Libertad, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta a la referida acusada por este Juzgado de Control, realizando este juzgador un cambio de sitio de reclusión a su domicilio ubicado en URBANIZACIÓN VISTA ALEGRE, PRIMERA ETAPA, AVENIDA 06, CASA S/N, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO YARACUY, debiendo permanecer en el mismo, acordando así mismo a la Policía del Estado Yaracuy realizar rondas sucesivas por el referido inmueble para verificar el cumplimiento de dicha medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…..”
“………….en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica, ABG. LAURA GARCIA, en su condición de Defensora del ciudadano ROBERT EMILIO TORREZ RODRIGUEZ,, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de las medidas Privativa de Libertad, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta a la referida acusada por este Juzgado de Control, realizando este juzgador un cambio de sitio de reclusión a su domicilio ubicado en URBANIZACIÓN VISTA ALEGRE, SEGUNDA ETAPA, CALLE PRINCIPAL, CASA 09, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO YARACUY, debiendo permanecer en el mismo, acordando así mismo a la Policía del Estado Yaracuy realizar rondas sucesivas por el referido inmueble para verificar el cumplimiento de dicha medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal….”
“………en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abg. Gloria Valbuena y Esmeralda Rambock, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano JOSE LUIS ACOSTA, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de las medidas Privativa de Libertad, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta a la referida acusada por este Juzgado de Control, realizando este juzgador un cambio de sitio de reclusión a su domicilio ubicado EN EL JOVITO SECTOR EL PLAYÓN, PROLONGACIÓN AVENIDA PABLO EMILIO ESTEVEZ, CASA S/N, SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, debiendo permanecer en el mismo, acordando así mismo a la Policía del Estado Yaracuy realizar rondas sucesivas por el referido inmueble para verificar el cumplimiento de dicha medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal….”


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GIANPIERO GALLARDO YEROVI, en su carácter de FISCAL AUXILIAR ADSCRITO A LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO YARACUY, fundan su recurso de apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Resolución de fecha 13 de Abril de 2009, dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° UP01-P-2009-000904, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados Defensores de los ciudadanos JUAN ELIAS HERNANDEZ CAPOTE, ROBERT EMILIO TORREZ RODRIGUEZ y JOSE LUIS ACOSTA, en relación a la revisión y sustitución de las medidas Privativa de Libertad y acordó el cambio de sitio de reclusión para su lugar de residencia.

Alega en su escrito que, la decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, la decisión que de ella se deriva, fue tomada en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal causando un gravamen irreparable al Ministerio Público y por ende a la victima.

Aduce que el Juez aquo, no consideró para dar el cambio de sitio de reclusión, el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual viene dado por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, la pena que pudiera llegar a imponerse, que en presente caso supera los diez años, la magnitud del daño causado, el cual forma parte de los requisitos para el decreto de la medida privativa de libertad y su consiguiente reclusión en la Comandancia General de Policía de este Estado.

Indica que en la decisión dictada por el Juez, mediante el cual hace un cambio de sitio de reclusión de los imputados JUAN ELIAS HERNANDEZ CAPOTE, ROBERT EMILIO TORREZ RODRIGUEZ y JOSE LUIS ACOSTA, carece de fundamento, al no indicar las razones por las cuales traslada al imputado a su residencia, aunado al hecho de que el referido cambio de sitio de reclusión, no fue solicitada ni por el imputado ni por su defensa.
Denuncian la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que las decisiones del tribunal, sean sentencia o autos deben ser motivadas; por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia orden la Revocatoria del Cambio de Sitio de Reclusión otorgado al JUAN ELIAS HERNANDEZ CAPOTE, ROBERT EMILIO TORREZ RODRIGUEZ y JOSE LUIS ACOSTA y su reclusión en la Comandancia General de Policía de este estado.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo sean declaradas inimpugnables por este Código.
.
Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Controla solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público pidiendo la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva, ahora bien La privación judicial preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.

Este Tribunal colegiado, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta, es contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados Defensores de los ciudadanos JUAN ELIAS HERNANDEZ CAPOTE, ROBERT EMILIO TORREZ RODRIGUEZ y JOSE LUIS ACOSTA, en relación a la revisión y sustitución de las medidas Privativa de Libertad, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta a los referidos imputados, realizando el A-Quo un cambio de sitio de reclusión a el domicilio de los imputados.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa, que el Juez de instancia, confunde lo que es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con las Medidas Cautelares Sustitutivas.
Al respecto, es importante destacar que tanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, son medidas de coerción personal, que en la legislación penal venezolana tienen tratamientos distintos.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es considerada por la doctrina como la medida de coerción personal mas gravosa para el procesado, sea este, imputado o acusado, vale decir, es la más grave y procede en lo casos de delitos graves, cuando exista un peligro real o fuga por parte del procesado o de obstaculización, medida ésta que tiene como consecuencia el aseguramiento del imputado o encausado, a los actos del proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tanto que las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas de carácter temporal y restrictivo de la libertad, pero menos gravosas para el procesado o procesada, que al igual que la privación judicial son providencias de carácter excepcional, que sólo son autorizadas por la ley, como medios necesarios para asegurar las finalidades del proceso penal.

Nuestra norma adjetiva penal, consagra en el artículo 256, nueve medidas cautelares a saber, las siete primeras suponen obligaciones o limitaciones de los derechos sólo par el imputado, como puede ser la detención domiciliaria, la prohibición de frecuentar lugares o personas o de salir del país, la obligación de someterse a tratamientos o de abandonar el lugar doméstico; en tanto que la octava medida, es la posibilidad de fijar una fianza o caución, puede suponer compromisos para personas distintas, con ello se regula la caución real y la fianza personal y, subsidiariamente la caución juratoria, la cual procede cuando no fuere posible la constitución de una u otra. La novena medida cautelar sustitutiva, es la que faculta al juez a imponer cualquier otra, que estime conveniente mediante auto motivado. (Texto Derecho Procesal Penal Venezolano, UCAB, Caracas 2007, Pág. 164 y 165, catedrática Magali Vásquez González).

De igual manera observa este Tribunal de Alzada, que en el caso en marras, el a quo aún cuando señala que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, en cumplimiento a lo exigido por los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal; incurre en una flagrante contradicción en la motivación del fallo, cuando impone a los procesados el arresto domiciliario y a la vez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en su domicilio o residencia, evidenciándose palmariamente la configuración del vicio de contradicción en el fallo apelado, el cual consiste en formular argumentos y razonamientos que se contraponen entre sí y no permiten establecer con claridad cual es la conclusión o veredicto al cual arriba el sentenciador, criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en la causa UP01-R-2008-000016; constituyendo a la luz de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que produce su nulidad,(Sentencia de la Sala Constitucional, Nº 889/2008, Magistrado Pedro Rondon Haaz, 30-05-2008).

Así las cosas, este Órgano Colegiado, después de haber realizado una revisión exhaustiva al asunto principal y el sistema juris 2000, observó que en fecha Quince (15) de Julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró Audiencia Preliminar, en la cual acordó de conformidad con el Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa por no estar llenos los extremos del Art. 326 ejusdem y decretó la libertad plena a los ciudadanos Jorge Hernández, Juan Hernández, Roberth Torrez y José Luis Acosta.

De lo anterior, analiza esta Corte de Apelaciones que las razones por las cuales el Abogado. GIANPIERO GALLARDO YEROVI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este estado Yaracuy, interpone el recurso de apelación, han sido suprimidas por la decisión del tribunal de control Nº 3, el cual en la Audiencia Preliminar acordó desestimar la acusación presentada por la Representación fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de los imputados, en tal sentido, sería inoficioso que este Órgano Colegiado, ordenara la Nulidad del Fallo Apelado, por no tener utilidad la razón que originó la interposición del presente recurso.
En consecuencia, sobre la base de los planteamientos antes expuestos y desde el punto de vista doctrinal y Jurisprudencial, se ha sostenido que los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria, así lo ha manifestado la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, y cuyo criterio que ha sido reiterado por esta Corte de Apelaciones; por lo que, conforme a los razonamientos anteriores forzosamente este Tribunal Colegiado, debe declararse Sin Lugar el recurso interpuesto, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado. GIANPIERO GALLARDO YEROVI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 13/04/2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)

ABG. EGLEE MATUTE DIAZ
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA