REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe,15 de Junio de 2.010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003794
ASUNTO : UP01-R-2009-000065
IMPUTADOS: LUIS ALBERTO SILVA GUEVARA, PEDRO JOSE SALAS CHIRINOS Y ALFREDO MANUEL PEREZ REYES
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la Procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO y Abg. LEOTILIO JOSÉ ESCALONA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Primero y Fiscal Auxilia Décimo Primero del Ministerio Publico del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el articulo 447 numeral 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 03 de Noviembre de 2.009, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2009-000065.
En fecha 09/11/2009, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas Requena. Presidira la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente según el Sistema Juris 2000 el Abg. Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 11/11/2009, el Juez Superior Abg. Darío Suárez Jiménez planteo incidencia de inhibición para conocer el recurso de apelación de autos Nº UP01-R-2009-65, de conformidad con el Artículo 86 Numeral 8vo del COPP. Se aperturó el cuaderno separado Nº UG01-X-2009-26.
En fecha 19/03/2010, Mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Eglee Susana Matute Díaz y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y como ponente según el Sistema Juris 2000 el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 19 de Marzo de 2.010, Mediante auto se Admite el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO y Abg. LEOTILIO JOSÉ ESCALONA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Primero y Fiscal Auxilia Décimo Primero del Ministerio Publico del estado Yaracuy, contra el Auto de fecha 10-09-2009, dictado por el Tribunal de Control N° 2, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y obrar contra una decisión impugnable mediante apelación.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:
“……….Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acoge la Calificación Jurídica del Ministerio Público. SEGUNDO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza prevista en el Artículo 256 Ordinal 3ro, 4to y 8vo, debiendo presentar dos fiadores que devenguen 5 salarios mínimos, una vez constituida la misma deberán presentarse Lunes, Miércoles y Viernes ante su comando.……”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17 de Septiembrre de Dos Mil Nueve (2009), los Abogados ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO y LEOTILIO JOSÉ ESCALONA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Primero y Fiscal Auxilia Décimo Primero del Ministerio Publico del estado Yaracuy, presentaron Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de este año 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y fundamentan la apelación en la disposición contenidas en los artículo 447, ordinal 4º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los recurrentes consideran que la decisión dictada en fecha 07/09/2009, en donde la Abg. Jazmín Flores Valdez, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, les otorgó a los ciudadanos Luís Alberto Silva Guevara, Alfredo Manuel Pérez reyes y Pedro José Salas Chirinos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no corresponden con los elementos de convicción que le fueron puestos a su disposición.
Por otra parte alegan, que en el presente proceso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que se está ante la presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal.
Asimismo solicitan se Admita el presente recurso de apelación y lo declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, en consecuencia revoque la decisión dictada en el asunto UP01-P2009-003794, en fecha 07/09/2009, y se ordene la celebración de una nueva audiencia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Controla solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público pidiendo la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva, ahora bien La privación judicial preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.
Este Tribunal colegiado, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, observa que la apelación interpuesta, es contra la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la cual deviene de orden de aprehensión, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad a los ciudadanos: LUIS ALBERTO SILVA GUEVARA, PEDRO JOSE SALAS CHIRINOS Y ALFREDO MANUEL PEREZ REYES por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionados en los artículos 406 Numeral 1, 281 y 239 del Código penal Vigente.
Del análisis de la decisión recurrida, se observa que el Juzgado de Primera instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, justifica el decreto de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinales 3ro, 4to y 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores que devenguen 05 salarios mínimos, una vez constituida la misma deberán presentarse Lunes, Miércoles y Viernes ante su comando, en virtud de que el Tribunal A-quo observó que no se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 250 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose claramente por este Tribunal Colegiado, que no se estimó la magnitud del daño causado, al tratarse que uno de los delitos imputados, vale decir el Homicidio Calificado, trata de un tipo penal, que es considerado pluriofensivo y fundamentalmente se inobservó el análisis del parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal que con notoria claridad señala que “se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”; sin conjeturar un pronostico de condena para los imputados, observando esta Corte que, la Juez Ad Quo no tomo en cuenta la existencia de la concurrencia de delitos, obviando de esta manera, que están llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera este Tribunal Colegiado que existen motivos suficientes para su decreto, por cuanto en estos tipos penales en caso de surgir certeza probatoria para los imputados, la pena pudiera superar los diez años, por lo que con estas circunstancias se presumiría el peligro de fuga, situaciónque no fue considerada por el a quo.
Así las cosas, este Órgano Colegiado, después de haber realizado una revisión exhaustiva al asunto principal y el sistema juris 2000, observó que en fecha Cinco (05) de Mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró Audiencia Preliminar, en la cual acordó, entre otras cosas Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Publico y se ordenó la apertura a juicio oral y publico,
De lo anterior, analiza esta Corte de Apelaciones que las razones por las cuales los Abogados por los ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO y LEOTILIO JOSÉ ESCALONA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Primero y Fiscal Auxilia Décimo Primero del Ministerio Publico del estado Yaracuy, interpusieron el recurso de apelación, han sido suprimidas por la decisión del tribunal de control Nº 2, el cual en la Audiencia Preliminar acordó admitir totalmente la acusación presentada por la Representación fiscal, en tal sentido, sería inoficioso que este Órgano Colegiado, ordenara la Nulidad del Fallo Apelado, por no tener utilidad la razón que originó la interposición del presente recurso, y que se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, pero además anular el fallo en nada contribuiría al principio de celeridad procesal que debe privilegiarse en el proceso en cumplimiento de la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, sobre la base de los planteamientos antes expuestos y desde el punto de vista doctrinal y Jurisprudencial, se ha sostenido que los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria, así lo ha manifestado la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, y tal postura también ha sido reiterada por esta Corte de Apelaciones; por lo que, conforme a los razonamientos anteriores forzosamente este Tribunal Colegiado, debe declararse Sin Lugar el recurso interpuesto, y así se declara.
Al margen de la decisión de fondo ya dictada, precisa esta Corte única de apelaciones, señalar que la Juez de Control N° 2 incurrió en un retardo procesal que afecta la Tutela Judicial Efectiva, siendo que la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 145 de fecha 14 de Mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, ha señalado que:
“…En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera necesario y prudente, advertir a los operadores de justicia, y muy especialmente a los jueces que forman parte de la Jurisdicción Penal, que el retardo en la expedición de las decisiones que le son inherentes en el marco del proceso penal, violenta el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, y específicamente vulnera además la obligación de decidir contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose con ello, en denegación de justicia.
En consecuencia, se exhorta a los operadores de justicia, y muy especialmente a los jueces que forman parte de la Jurisdicción Penal, que sean celosos y cuidadosos en producir las sentencias o decisiones en los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal….”
En este sentido, se hace un llamado de atención a la Juez en Funciones de Control Nº 2, para que en lo sucesivo emita sus pronunciamientos dentro del lapso procesal establecido en la ley por cuanto en fecha cinco de Mayo de Dos Mil Diez se celebró la Audiencia Preliminar y hasta la presente fecha se observa que no ha sido publicados los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados por los ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO y LEOTILIO JOSÉ ESCALONA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Primero y Fiscal Auxilia Décimo Primero del Ministerio Publico del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 07/09/2009 y publicada su fundamento en fecha 10 Septiembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. EGLEE MATUTE DIAZ
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA
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