REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 15 de Junio de 2010
Años: 200° y 151°


Asunto Principal: UP01- P-2008-001270
Asunto Corte: UPO1-R-2008-000045


Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por los abogados OMAR GONZALEZ y GLORIA CECILIA TORRELLAS, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ ATENCIO, en contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2008-001270, de fecha 08-05-2008, y publicado sus fundamentos el 11 de mayo de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Art. 52 de la Ley Contra La Corrupción, OCULTAMIENTO, INUTILIZACIÓN, RETENCIÓN, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DE LIBROS U OTROS DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Art. 78 de la Ley Contra la Corrupción, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el Art. 13 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Art. 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como también el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el art. 254 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que los profesionales del Derecho OMAR GONZALEZ y GLORIA CECILIA TORRELLAS, actuando con el carácter acreditado en auto, fundan su pretensión en la causal de apelación de autos, en la prevista en el numerales 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0204 de fecha 30/10/2003, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.
Sentencia Nº 227 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0288 de fecha 29/06/2004 Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de éstos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
De las dos sentencias anteriores, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva).
En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por los abogados OMAR GONZALEZ y GLORIA CECILIA TORRELLAS, gozan legitimación para apelar, tal como se observa al folio Ocho (08) del recurso, en acta de fecha Ocho de Mayo de 2008.
En cuanto a la Impugnabilidad, nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 447 ejusdem, por cuanto de lo que se recurre es del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente en lo que respecta a la temporaneidad, el artículo 448 de la norma adjetiva penal, señala que el recurso de apelación de interpondrá dentro del terminó de cinco días contados a partir de la notificación, en el caso en marras, se evidencia de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela al folio 78 del Recurso N° UP01-R-2008-000045, que de dicho computo consta los días hábiles siguientes transcurridos desde el día 08 de Mayo de 2010, fecha en que se dictó la decisión, donde quedaron debidamente notificadas las partes, tal como se evidencia en la parte dispositiva de la misma, hasta el día 15 de Mayo de 2008 fecha en que se interpuso el presente recurso de apelación de autos, siendo estos,09,12,13,14, y15 del mes de Mayo, lo que a todas luces nos indica que la interposición del recurso fue realizada de forma temporánea, es decir, dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 de la norma adjetiva penal.
Con fundamento a lo antes explanado, se concluye, que el presente Recurso de Apelación cumple con los presupuestos del Artículo 437 de la norma adjetiva penal, en consecuencia SE ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados OMAR GONZALEZ y GLORIA TORRELLAS, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ ATENCIO, en contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2008-001270, de fecha 08-05-2008, y publicado sus fundamentos el 11 de mayo de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Art. 52 de la Ley Contra La Corrupción, OCULTAMIENTO, INUTILIZACIÓN, RETENCIÓN, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DE LIBROS U OTROS DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Art. 78 de la Ley Contra la Corrupción, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el Art. 13 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Art. 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como también el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el art. 254 del Código Penal.


Abg. Darío S. Suárez Jiménez
Juez Superior Temporal
(Presidente)






Abg. Reinaldo Rojas Requena Abg. Eglee Susana Matute Díaz
Juez Superior Provisorio Juez Superior Temporal










Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria