REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 28 de Junio de 2010
Años: 200° y 151°
Asunto Principal: UJ01- P-2010-000008
Asunto Corte: UPO1-R-2010-000037
Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por los abogados JESUS DAVID ANTIAS y YENNY MIQUILENA actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana WILMAR SARAITH GONZALEZ, acusada de autos, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2010-000037, de fecha 18-03-2010 y publicado sus fundamentos el 18-05-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Condenó mediante la figura de admisión de los hechos a su patrocinada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que la profesional del Derecho YSMERVI RIERA, actuando con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, funda su pretensión en la causal de apelación de autos, en la prevista en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0204 de fecha 30/10/2003, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.
Sentencia Nº 227 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0288 de fecha 29/06/2004 Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de éstos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
De las dos sentencias anteriores, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva).
En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia, en virtud de Sobreseimiento dictado a favor de los acusados, interpuesto por la abogado Ysmervi Riera, actuando con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy. En tal sentido es importante hacer referencia a criterio asentado por la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 535, del 11 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, en relación a que el “auto” de sobreseimiento debe equipararse a una “sentencia definitiva”, y que por tal motivo, se “deben observar las disposiciones que regula la apelación de sentencia definitiva” cuando señala:
“… A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta corte en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por los profesionales del derecho JESUS DAVID ANTIAS y YENNY MIQUILENA actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana WILMAR SARAITH GONZALEZ, gozan legitimación para apelar, tal como se desprende de los autos que rielan en el asunto principal N° UJ01-P-2010-000008.
En cuanto a la Impugnabilidad, nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, por cuanto de lo que se recurre es del gravamen irreparable que a juicio del recurrente, le causa la pena impuesta a su patrocinado el fallo apelado.
Finalmente en lo que respecta a la temporaneidad, el artículo 453 de la norma adjetiva penal, señala que el recurso de apelación de interpondrá dentro del terminó de diez días contados a partir de la notificación, en el caso en marras, se evidencia de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela al folio 31 del Recurso N° UP01-R-2010-000037, que de dicho computo consta los días hábiles siguientes transcurridos desde el día 18-05-2010, fecha en que se publicó la decisión hasta el día 31-05-2010, fecha en que el Ministerio público interpuso el recurso. Quedando notificados los profesionales del derecho DAVID ANTIAS y YENNY MIQUILELA, el día 24-05-2009, tal como consta a los folios 19 y 20 del recurso, lo que a todas luces nos indica que la interposición del recurso fue realizada de forma temporánea, debiéndose comenzar a computar desde el día 25 de Mayo de 2010, habiendo transcurrido los siguientes días de despacho 25,26, 27,28 y 31.
En razón de la declaratoria que antecede, y como una consecuencia cónsona con lo expresado en criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por interpuesto por abogados JESUS DAVID ANTIAS y YENNY MIQUILENA actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana WILMAR SARAITH GONZALEZ, acusada de autos, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2010-000037, de fecha 18-03-2010 y publicado sus fundamentos el 18-05-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Condenó mediante la figura de admisión de los hechos a su patrocinada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en consecuencia se acuerda fijar audiencia Oral y Publica atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la coordinación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior Provisorio
(Presidente)
Darío Segundo Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Temporal Juez Superior Provisorio
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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