REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002374
ASUNTO : UP01-P-2010-002374

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. Darci Lorena Sánchez Nieto
Secretario: Rossanna Liscano
Fiscal 1° M.P.: Abg. Rafael José Pérez Díaz
Imputado: WILLIAN ALBERTO CASTILLO RENGIFO
Defensora Pública: Abg. Maryoalizth Cabaña

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002374, el día 08 de junio del 2010, siendo las 02:22 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control Nº 03 de guardia Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNÁNDEZ y el Alguacil RUBEN RODRIGUEZ a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputados, en la causa seguida en contra de WILLIAN ALBERTO CASTILLO RENGIFO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PUERTAS BAZAN YOEL JOSE, según acción interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: la Fiscal 1º del Ministerio Público Abg. Rafael José Pérez Díaz, la Defensora Pública 8° Abg. Maryoalizth Cabaña y el imputado previo traslado, se deja constancia que no comparece la victima. Antes de dar inicio al acto se le concede la palabra al imputado quien manifiesta de manera expresa y voluntaria: “ Yo deseo que sea la abogada aquí presente quien me acompañe en esta audiencia, es decir, la defensa publica”. Es todo. Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, y oido la manifestación del imputado de su asistencia legal con la defensa publica, la Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los derechos legales y constitucionales que lo asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Se procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Presento formalmente al ciudadano WILLIAN ALBERTO CASTILLO RENGIFO, venezolano, de Cedula de Identidad N° 20.759.281 natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 24-08-1990, de 19 años de edad, soltero, residenciado en el sector “ Menca de Leoni” , calle 02, sector 01, casa S/N, Albarico San Felipe estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PUERTAS BAZAN YOEL JOSE, por los hechos ocurridos en fecha 06/06/2010 por lo procede hacer una relación sucinta la de la circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión, por lo antes narrado solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del COPP, igualmente se acuerde MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos que contrae el artículo 250 y 251 del COPP, motivado en el quantum de la pena que podría llegar a imponerse y el comportamiento que el investigado pueda tener durante el proceso Asimismo la representación fiscal solicita al tribunal la remisión de las prendas de vestir que portaba el joven el día de su aprehensión al CICPC delegación San Felipe . Es todo”.

Se impuso al imputado del precepto establecido en el ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como y manifiesta al tribunal DESEO DECLARAR: y manifiesta: yo estaba en domingo en el centro con mi papa en su trabajo, ya que l esta tratando de conseguirme un trabajo alli, luego yo me voy para la casa, en la Menca de Leoni, en Cocorotico, cerca de los terrenos hay siembras de mamones, y yo me fui a buscar para allá y cerca de la finca hay unos terrenos invadidos y hay unas Yeguas y yo me fui con los muchachos por alli, y cuando ya vamos saliendo por los ranchos fue que nos agarran y nos llevan detenidos para albarico y después para la general. ”. Es todo”.

A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa publica, quien manifestó: Esta defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, en lo que respecta al tipo penal atribuido a mi patrocinado de ROBO AGRAVADO, de la lectura del acta policial se desprende que los objetos no fueron incautado en posesión de mi patrocinado, mas bien fueron encontrados cerca de la finca que se describe en el acta policial, aunado a ello es materialmente imposible que una sola persona pueda cargar con todos los objetos que alli se detallan los cuales son pesados y múltiples. En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no se desprende de la solicitud fiscal cual de los supuestos establecidos en el articulo 218 del COPP se da para la configuración de este delito por lo que solicito no se le atribuya a mi patrocinado. De igual manera luego de la lectura exhaustiva de las actas esta defensa solicita la nulidad absoluta DEL ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL DE FECHA 06-06-2010, toda vez que adolece de nulidad absoluta por cuanto consta en la misma acta la realización de un reconocimiento que no fue practicado por el órgano jurisdiccional competente, lo cual vicia de nulidad tal entrevista, todo en base a lo estipulado en el art. 30 de la Ley de Organos de Investigación Criminalistica. Por lo que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es responsable de la comisión del hecho punible tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente, se le imponga una medida de presentación de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3° u 8° del COPP. por cuanto considera no se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es el autor o participe en la comisión del hecho atribuido por el ministerio Publico, no existe presunción razonable de peligró de fuga por cuanto mi patrocinado se ajustara al proceso y a los llamados del tribunal. En relación a el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la mas garantista a los derechos que asisten a mi patrocinado por cuanto es necesario ahondar mas en la investigación”. Es todo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 06/06/2010 a eso de las 11:00 horas de la mañana aproximadamente los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Área Metropolitana, Sub comisaría Albarico policía del Estado Yaracuy, realizaron la aprehensión del ciudadano, Castillo Rengifo William Alberto, cuando este en compañía de otros cuatro sujetos armados también se introdujeron en la finca La Lechuza, ubicada en el sector Doña Menca parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde sometieron al ciudadano puertas Bazan Yoel José quien se encontraba con toda su familia diciéndoles que era un robo que si se movían los matarían, los sometieron conjuntamente con el vigilante y los trasladaron hasta el cubículo de seguridad allí se quedo el ciudadano: Castillo Rengifo William Alberto portando dos armas de fuego una de ellas con las siguientes características, tipo escopeta, cañón largo marca Mosseberq, calibre 12, guarda mano de madera color marrón, culata de madera color marran con un material sintético de color marrón, serial H556342 con cuatro capsulas calibre 16, color rojo sin percutir apuntándolos mientras los otros sujetos se encargaban de robar la finca, en ese momento las victimas pudieron comunicarse con el 171 y de inmediato llego la comisión produciéndose un enfrentamiento posteriormente en la persecución logrando darle alcance al ciudadano Castillo Rengifo William Alberto quien portaba para el momento el arma de fuego anteriormente descripta, finalmente los funcionarios actuantes localizaron en un recorrido efectuado a pocos metros lo sustraído por los estos sujetos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano WILLIAN ALBERTO CASTILLO RENGIFO, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en fecha 06/06/2010 a eso de las 11:00 horas de la mañana aproximadamente los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Área Metropolitana, Sub comisaría Albarico policía del Estado Yaracuy, realizaron la aprehensión del ciudadano, Castillo Rengifo William Alberto, cuando este en compañía de otros cuatro sujetos armados también se introdujeron en la finca La Lechuza, ubicada en el sector Doña Menca parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde sometieron al ciudadano puertas Bazan Yoel José quien se encontraba con toda su familia diciéndoles que era un robo que si se movían los matarían, los sometieron conjuntamente con el vigilante y los trasladaron hasta el cubículo de seguridad allí se quedo el ciudadano: Castillo Rengifo William Alberto portando dos armas de fuego una de ellas con las siguientes características, tipo escopeta, cañón largo marca Mosseberq, calibre 12, guarda mano de madera color marrón, culata de madera color marran con un material sintético de color marrón, serial H556342 con cuatro capsulas calibre 16, color rojo sin percutir apuntándolos mientras los otros sujetos se encargaban de robar la finca, en ese momento las victimas pudieron comunicarse con el 171 y de inmediato llego la comisión produciéndose un enfrentamiento posteriormente en la persecución logrando darle alcance al ciudadano Castillo Rengifo William Alberto quien portaba para el momento el arma de fuego anteriormente descripta, finalmente los funcionarios actuantes localizaron en un recorrido efectuado a pocos metros lo sustraído por los estos sujetos.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano WILLIAN ALBERTO CASTILLO RENGIFO, medida cautelar de presentación dos veces por semana, es decir los días LUNES Y VIERNES ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ante identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: como punto previo el tribunal pasa a pronunciarse en relación a la nulidad absoluta del Acta de entrevista de fecha 06-06-2010 solicitada por la defensa, en este sentido, el tribunal considera que tal solicitud se encuentra ajustada a derecho en razón a lo establecido en el articulo. 30 de la Ley de Órganos de Investigación Criminalistica, ya que existe un vicio, ya que los funcionarios en el ejercicio de sus funciones debieron resguardar el sitio del suceso y a las victimas a los fines de garantizar los derechos constitucionales que asisten a la persona que ha sido aprehendida, tal como el reconocimiento de la persona que presuntamente participó en los hechos, según lo establece el articulo 117.4 de la referida ley, debiendo cumplir con los requisitos establecido en este articuló es por lo que este tribunal acoge la solicitud de la defensa y declara la nulidad de la presente acta policía. Este tribunal se pronuncia en los términos siguientes PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado WILLIAN ALBERTO CASTILLO RENGIFO, venezolano, de Cedula de Identidad N° 20.759.281 natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 24-08-1990, de 19 años de edad, soltero, residenciado en el sector “ Menca de Leoni”, calle 02, sector 01, casa S/N, Albarico San Felipe estado Yaracuy, y en razón de los tipos penales aportados por el ministerio publico este tribunal se procede a hacer algunas consideraciones con respecto a la calificación Jurídica, es decir toma la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 todos del Código Penal Venezolano. En relación con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, considera este tribunal NO REUNE TODOS LOS ELEMNTOS DE CONVICCION, para imputarlo al presentado el día de hoy, lo cual será determinado por la investigación que emprenda el Ministerio Publico. Es por lo que el tribunal procede a calificar la aprehensión en flagrancia del mencionado imputado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 todos del Código Penal Venezolano, por cuanto considera están dados los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: Impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación dos veces por semana, es decir los días LUNES Y VIERNES, por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal de conformidad artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se le prohíbe salir de la Jurisdicción del estado Yaracuy sin la previa autorización del Tribunal CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la representación fiscal la remisión de las prendas de vestir que portaba el joven el día de su aprehensión al CICPC delegación San Felipe. Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado. QUINTO: Quedan notificadas las partes, CÚMPLASE, REGÍSTRESE Y DIARICESE

La Juez de Control Nº 03
Abg. Darci Lorena Sánchez Nieto
La secretaria
Abg. Diosa Rivas