REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002383
ASUNTO : UP01-P-2010-002383
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
SECRETARIA: ROSSANNA LISCANO
FICAL 10ª AUXILIAR DEL M. P.: ABG. EMY NOREMY RIVERO NÚÑEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ASTERIO GALÍNDEZ.
IMPUTADO: WALFER CHARIS RAMOS SANCHEZ
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002383, el día Miércoles Nueve (09) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 2:10horas de la tarde, estando presentes en la sala 2-C del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, integrado por la Juez de Control Nº 03, Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de Sala, Abg. Marleni García, el Alguacil Amir Vásquez, a fin de realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con nomenclatura del Tribunal Nº UP01-P-2010-2383, seguida en contra del ciudadano WALFER CHARIS RAMOS SANCHEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.021.414, residenciado en San Juan de la Rosa, casa color verde con rosado, municipio Veroes, Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad Venezolana, según acción interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público. A continuación, la Juez solicita a la Secretaria se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abg. Emy Noremy Rivero Núñez, el Defensor Privado, Asterio Galíndez, quien Jura cumplir bien y cabalmente con su nombramiento y el imputado de autos, WALFER CHARIS RAMOS SANCHEZ, quien asiste previo traslado desde la Comandancia General de Policía de este Estado. De seguidas, el Juez impuso al imputado acerca de la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, lo cual se establece en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso: “Presento formalmente ante este Tribunal al ciudadano, WALFER CHARIS RAMOS SANCHEZ, venezolano, de 22 años de edad titular de la cédula de identidad N° V- 20.021.414, residenciado en San Juan de la Rosa, casa color verde con rosado, municipio Veroes, Estado Yaracuy, por cuanto en fecha 07-06-2010, aproximadamente a las 10:10 A.M., los funcionarios Agente Dervis Rivero y Agente Carlos Pérez, a bordo de la unidad PBY-003 se desplazaban a la altura de la carretera panamericana, sector el paují, cerca de la pasarela, observan a un ciudadano vestido con un jeans de color azul marca wrangler, camisa blanca con logos de alas en la parte superior izquierda y posterior, franelilla color gris, marca Suladi, calzado tipo deportivo color negro con verde, marca Zero, quien al notar la presencia de la comisión policial se torno nervioso, en razón de ello los funcionarios se detienen para verificarlo y proceden a realizarle una revisión corporal conforme al articulo 205 del COPP, logrando incautarle en el lado derecho de su ropa interior un objeto sólido consistente de una bolsa de material sintético transparente de contentivo de 18 envoltorio de regular tamaño envuelto en papel aluminio contentivo de restos de vegetales denominada droga marihuana, dos envoltorio de menor tamaño envuelto en material sintético transparente de color verde contentivo de presunta droga denominada Crack, y un envoltorio de menor tamaño de material sintético transparente de color blanco contentivo de la presunta droga denominada cocaína, una vez que es pesado nos arroja que la marihuana un peso 25 gramos, en el cocaína 4 gramos, solicito muy respetuosamente ante el Tribunal, se DECRETE MEDIDA CAUTELAR conforme al articulo 256 ordinal 3 del COPP, se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”.
La Juez impuso una vez más al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; dicho esto el ciudadano se identifica plenamente de la siguiente manera: WALFER CHARIS RAMOS SANCHEZ, venezolano, natural de Nirgua, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.020.832, residenciado en la Avenida 1, sector paraparo, casa sin numero, del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy quien manifiesta al Tribunal lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR me acojo al precepto”. Es todo.
Se dejó en uso de la palabra a la DEFENSA Privada. , tomando la palabra el Abg. Asterio Galíndez, quien manifestó: “oída la acusación por el MP, y visto los planteamiento en tormo a la acusación quiero decir que mi defendido trabaja en el campo es un peón, esta cumpliendo labores agrícola en la jurisdicción de falcón, sito esto para ilustrar a los presente, toda vez que mi patrocinado se mete de llego en la agricultura y lo tiene como consumo, en cuanto a la medida esta defensa se adhiere y solicito que la misma sea lo mas lejos todas vez que mi patrocinado vive muy lejos, así mismo solicito copia del presente asunto. Es todo”.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 07 de junio de 2010. siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, los funcionarios agentes Dervis Rivero y Carlos Pérez, a bordo de la unidad PBY-003, cuando se desplazaban a la altura de la carretera panamericana Sector El Paují cerca de la pasarela, observan a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial se torno nervioso, en razón de ello los funcionarios se detienen para verificarlo y proceden a realizarle una revisión corporal conforme al articulo 205 del COPP, logrando incautarle en lado derecho de su ropa interior un objeto solidó, consistente en una bolsa de material sintético transparente, contentiva de 18 envoltorios de regular tamaño envueltos en papel aluminio contentivos de restos vegetales de la denominada droga (Marihuana), 2 envoltorios de menor tamaño envueltos en material sintético transparente de color verde contentivo de presunta droga denominada Crack, 1 envoltorio de menor tamaño envuelto de material sintético transparente de color blanco contentivo de presunta droga denominada Cochina, en virtud de ello se leen sus derechos Constitucionales, donde fue identificado como: Walter Charis Ramos Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 20.021.414.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano WALTER CHARIS RAMOS SÁNCHEZ, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 07 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, los funcionarios agentes Dervis Rivero y Carlos Pérez, a bordo de la unidad PBY-003, cuando se desplazaban a la altura de la carretera panamericana Sector El Paují cerca de la pasarela, observan a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial se torno nervioso, en razón de ello los funcionarios se detienen para verificarlo y proceden a realizarle una revisión corporal conforme al articulo 205 del COPP, logrando incautarle en lado derecho de su ropa interior un objeto solidó, consistente en una bolsa de material sintético transparente, contentiva de 18 envoltorios de regular tamaño envueltos en papel aluminio contentivos de restos vegetales de la denominada droga (Marihuana), 2 envoltorios de menor tamaño envueltos en material sintético transparente de color verde contentivo de presunta droga denominada Crack, 1 envoltorio de menor tamaño envuelto de material sintético transparente de color blanco contentivo de presunta droga denominada Cochina, en virtud de ello se leen sus derechos Constitucionales, donde fue identificado como: Walter Charis Ramos Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 20.021.414. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano WALTER CHARIS RAMOS SÁNCHEZ, medida cautelar de presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos antes identificados plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado WALFER CHARIS RAMOS SANCHEZ, venezolano, natural de Nirgua, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.020.832, residenciado en la Avenida 1, sector paraparo, casa sin numero, del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la comisión del delito POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo establecido en el articulo 248 del COPP. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Se impone Medida Cautelar de presentación cada treinta (30) días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del COPP. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado a fin de informar acerca de las resultas de esta audiencia. QUINTO: Quedan notificadas las partes de los fundamentos expresados en esta audiencia. Por otra parte se acuerda las copias solicitada por la defensa privada. Los fundamentos de hechos y derecho serán publicados por separado dentro de su oportunidad legal. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Abg. Darcy Lorena Sánchez
JUEZ DE CONTROL Nº 03
SECRETARIA
Abg. DIOSA RIVAS
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