REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002384
ASUNTO : UP01-P-2010-002384

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. ROSSANNA LISCANO
FICAL 10ª DEL M. P.: ABG. EMY NOREMY RIVERO NÚÑEZ
IMPUTADO:
DEFENSORA PUBLICO SEPTIMA: ABG. MAGALY GARCÍA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002384, el día Miércoles Nueve (09) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 4:10 PM., estando presentes en la del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, integrado por la Juez de Control Nº 03, Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de Sala, Abg. Marleni García, el Alguacil Emir Vásquez, a fin de realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con nomenclatura del Tribunal Nº UP01-P-2010-2384, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERA HERRERA, venezolano, natural de Nirgua, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.020.832, residenciado en la Avenida 1, sector paraparo, casa sin numero, del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad Venezolana, según acción interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público. A continuación, la Juez solicita a la Secretaria se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abg. Emy Noremy Rivero Núñez, el Defensor Publico, Abg. Magaly García, y el imputado de autos, FRANCISCO JAVIER HERRERA HERRERA, quien asiste previo traslado desde la Comandancia General de Policía de este Estado. De seguidas, el Juez impuso al imputado acerca de la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, lo cual se establece en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso: “Presento formalmente ante este Tribunal al ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERA HERRERA,, venezolano, natural de San Felipe, de 22 años de edad titular de la cédula de identidad N° V- 19.020.832, residenciado en la Avenida 1, sector paraparo, casa sin numero, del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por cuanto en fecha 07-06-2010, aproximadamente a las 3:00 PM.,los funcionarios detective Melquíades José López castillo, detective Ramón Manzano, agentes Eduardo Plaza y Jesús Betancourt, a bordo de la unidad P-37R se desplazaban por la Primera avenida, diagonal a la unidad educativa de Buria, sector el Cementerio, observan a un ciudadano vestido con una chemise morada claro, una gorra roja, pantalón tipo jeans color gris, quien al notar la presencia policial se tornó nervioso y emprendió veloz huida, siendo perseguidos por los funcionarios y al darle alcance a pocos metros se identifican como funcionarios policiales y le practican una revisión corporal conforme al articulo 295 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de sustancia de color blanco de presunta cocaína, en virtud de ello se leen los derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que el ciudadano se encuentra incurso en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por lo expuesto, solicito muy respetuosamente ante el Tribunal, se DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION DE FIADORES conforme al articulo 258 del COPP, se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”.

La Juez impuso una vez más al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; dicho esto el ciudadano se identifica plenamente de la siguiente manera: FRANCISCO JAVIER HERRERA HERRERA, venezolano, natural de Nirgua, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.020.832, residenciado en la Avenida 1, sector paraparo, casa sin numero, del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy quien manifiesta al Tribunal lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

A continuación se dejó en uso de la palabra a la DEFENSA PUBLICA, tomando la palabra el Abg. Magaly García, quien manifestó: “Vista la exposición del ministerio publico, la defensa solicita que no se califique la detención en flagrancia toda vez que no se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del COPP, y en cuanto a la solicito del procedimiento ordinario esta defensa se adhiere por ser mas garantista, y en cuanto al pedimento de la fiscal de medida cautelar de fianza este defensa solicita que no se admita y se le decrete medida cautelar de presentación por ante el alguacilazgo, ya que mi patrocinado reside en el poblado de Nirgua ”. Es todo”.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 07 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios Detective Melquíades José López Castillo, Ramón Manzano, Agente Eduardo Plaza y Jesús Betancourt, a bordo de la unidad P-37R, cuando se desplazaban por la primera avenida, diagonal a la unidad Educativa Buria, sector el cementerio, observan a un ciudadano, quien al notar la presencia policial se torno nervioso y emprendió veloz huida, siendo perseguido por los funcionarios y alcance a pocos metro, se identifican como funcionarios policiales y le practican una revisión corporal conforme al articulo 205 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón 01 envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de sustancia de color blanco de presunta Cocaína, en virtud de ello se leen sus derechos Constitucionales, donde quedo identificado como: HERRERA HERRERA FRANCISCO JAVIER.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano HERRERA HERRERA FRANCISCO JAVIER, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 07 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios Detective Melquíades José López Castillo, Ramón Manzano, Agente Eduardo Plaza y Jesús Betancourt, a bordo de la unidad P-37R, cuando se desplazaban por la primera avenida, diagonal a la unidad Educativa Buria, sector el cementerio, observan a un ciudadano, quien al notar la presencia policial se torno nervioso y emprendió veloz huida, siendo perseguido por los funcionarios y alcance a pocos metro, se identifican como funcionarios policiales y le practican una revisión corporal conforme al articulo 205 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón 01 envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de sustancia de color blanco de presunta Cocaína, en virtud de ello se leen sus derechos Constitucionales, donde quedo identificado como: HERRERA HERRERA FRANCISCO JAVIER. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.


TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano WALTER CHARIS RAMOS SÁNCHEZ, medida cautelar de presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos antes identificados plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado FRANCISCO JAVIER HERRERA HERRERA, venezolano, natural de Nirgua, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.020.832, residenciado en la Avenida 1, sector paraparo, casa sin numero, del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo establecido en el articulo 248 del COPP. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Se impone Medida Cautelar de presentación cada treinta (30) días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del COPP. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado a fin de informar acerca de las resultas de esta audiencia. QUINTO: Quedan notificadas las partes de los fundamentos expresados en esta audiencia. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Abg. Darcy Lorena Sánchez
JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. Diosa Rivas
SECRETARIA