REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002582
ASUNTO : UP01-P-2010-002582
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ
Secretaria: ABG. MARÍA ISABEL SUEIRO
Fiscal 4° del MP: Abg. Jean Carlos Tovar
Imputados: DALVIS PÉREZ GUTIERREZ y ALPIDIO GREGORIO JIMENEZ V.
Defensa Privada: Abg. Jesús David Antias y Abg. Jenny Miquilena
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002582, el día dieciocho (18) de junio del año Dos Mil Diez (2.010) siendo las 04:50 horas de la tarde, en la Sala de Audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 integrado por la Juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ, la Secretaria de Sala Abg. MARÍA ISABEL SUEIRO y el Alguacil RUBEN RODRIGUEZ, para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos DALVIS PÉREZ GUTIERREZ y ALPIDIO GREGORIO JIMENEZ VILLEGAS, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Seguidamente la Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogado Jean Carlos Tovar, la Defensa Privada Abogado Jesús David Antias y Abg. Jenny Miquilena y los imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. De seguidas, los imputados designaron como su defensor Privado al Abg. Jesús David Antias, Inpreabogado N° 39649 y Abg. Jenny Miquilena, Inpreabogado N° 126.402 ambos con domicilio procesal en la calle 8 entre avenidas 8 y 9, Edificio Alex, Piso 1, Oficina 3, san Felipe del estado yaracuy, quienes manifestaron: aceptamos el cargo que se nos designó y juramos cumplir con las obligaciones inherentes al caso. Seguidamente el Juez impone a las partes el motivo de la presente Audiencia e impone a los imputados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presenta formalmente a los ciudadanos DALVIS PÉREZ GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.969.530, mayor de edad, residenciado en la Urb. Don Incola, Calle Principal, Calle 4, Yaritagua del estado Yaracuy; ALPIDIO GREGORIO JIMENEZ VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.638.742, mayor de edad, residenciado en la Urb. La Mora, calle 3 con 16 y 18, yaritagua del estado Yaracuy; actualmente recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario siguiendo las pautas establecidas en el articulo 373 del COPP, Es todo.
La Juez le concede la palabra al Imputado no sin antes imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 45 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quienes señalan de manera separada a este Tribunal No Deseo Declarar. Es todo.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Jesús Antias, quien manifestó: “me opongo a la calificación en flagrancia, se acuerde al procedimiento ordinario y que se le imponga medida de presentación que sea amplia por cuanto los mismos trabajan, es todo”.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en acta policial de fecha 17-06-2010 siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció ante el despacho de la Unidad Orden Publico, los funcionarios Julián Rodríguez, Oscar Pérez, Arnaldo Gutiérrez Eduardo, quienes recibieron ordenes del Insp/Jefe Moisés Milan, que procediera a trasladarme con una comisión hasta el palacio de gobierno para desalojar a dos ciudadanos que se encontraban encadenados en las rejas de la parte externa del palacio de gobierno, al llegar observamos a dos ciudadanos que se encontraban encadenados en las rejas las rejas del sitio antes mencionado, de inmediato procedí a entrevistarme con los ciudadanos quienes alegan que no se retirarían del sitio motivado a que se declaraban en huelga de hambre, quienes portaban pancartas de cartulina con letreros alusivos que indicaban que eran luchadores sociales ante la situación procedí a indicarles que se retiraran del sitio, no accedieron al llamado que se le hizo de retirarse del lugar y continuaron con su actitud poca hostil hacia los funcionarios policiales, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos, quedando así detenidos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los Ciudadanos DALVIS PÉREZ GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.969.530 y ALPIDIO GREGORIO JIMENEZ VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.638.742, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 17/06/2010, los ciudadanos DALVIS PÉREZ GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.969.530, mayor de edad, residenciado en la Urb. Don Incola, Calle Principal, Calle 4, Yaritagua del estado Yaracuy; ALPIDIO GREGORIO JIMENEZ VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.638.742, mayor de edad, residenciado en la Urb. La Mora, calle 3 con 16 y 18, yaritagua del estado Yaracuy; quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Yaracuy, Unidad de Orden Publico, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer a los ciudadanos DALVIS PÉREZ GUTIERREZ y ALPIDIO GREGORIO JIMENEZ VILLEGAS, medida cautelar de presentación cada quince (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ante identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de los ciudadanos DALVIS PÉREZ GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.969.530, mayor de edad, residenciado en la Urb. Don Incola, Calle Principal, Calle 4, Yaritagua del estado Yaracuy; ALPIDIO GREGORIO JIMENEZ VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.638.742, mayor de edad, residenciado en la Urb. La Mora, calle 3 con 16 y 18, yaritagua del estado Yaracuy; actualmente recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por cuanto considera este juzgador están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: impone a los imputados de autos antes identificados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación CADA TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito . CUARTO: Se ordena Librar los oficios Correspondientes a la comandancia General de policía de este estado y a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Abg. Darcy Lorena Sánchez
JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. Diosa Rivas
SECRETARIA
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