REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002584
ASUNTO : UP01-P-2010-002584
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ
Secretaria: ABG. MARÍA ISABEL SUEIRO
Fiscal 4° del MP: Abg. Jean Carlos Tovar
Imputado: JOSE MANUEL HERNANDEZ DORANTES
Defensa Privada: Abg. Edisoie Sandoval, Abg. Gómez Pino
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002584, el día dieciocho (18) de junio del año Dos Mil Diez (2.010) siendo las 07:20 horas de la tarde, en la Sala de Audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 integrado por la Juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ, la Secretaria de Sala Abg. MARÍA ISABEL SUEIRO y el Alguacil JAIRO GARCÍA, para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ DORANTES, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta Auxiliar del Ministerio Público. Seguidamente la Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público Abogado Jean Carlos Tovar, la Defensa Privada Abogado Edisoie Sandoval y Abg. Gómez Pino y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. De seguidas, el imputado designó como sus defensores Privados al Abg. Edisoie Sandoval, Inpreabogado N° 67.337 y Abg. Gómez Pino, Inpreabogado N° 68.564 ambos con domicilio procesal calle 11 entre avenidas 9 y 10, Centro Profesional Hermacoca, San Felipe estado Yaracuy, quien manifestó: acepto el cargo que se me designó y juro cumplir con las obligaciones inherentes al caso. Seguidamente el Juez impone a las partes el motivo de la presente Audiencia e impone a los imputados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presenta formalmente al ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ DORANTES, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.698.350, mayor de edad, residenciado en San Javier, calle El Calvario, Sector El Cementerio del estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario siguiendo las pautas establecidas en el articulo 373 del COPP, Es todo.
La Juez le concede la palabra al Imputado no sin antes imponerlo del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 45 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien señala a este Tribunal lo siguiente: "NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Edisoie Sandoval, quien manifestó: “las características del arma no tenemos la experticia para determinar que arma es, pero se le incautó un chopo, como estamos en una etapa de investigación solicito se otorgue la Libertad Plena y que nuestro patrocinado cuando lo cite el Ministerio Público el asista, por lo que solicito que se le decrete una medida mas precisa. Es Todo.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en acta policial de fecha 17 de junio del 2010, que siendo las 05:50 horas de la tarde compareció el funcionario Rafael Castro, dejando constancia de la siguiente diligencia policial, en esa misma fecha encontrándonos los funcionarios actuantes, en el final de la calle Principal del sector el cerrito de San Javier, en labores de patrullaje, sostuvimos entrevista con una ciudadana que dijo ser Iliana Arriechi C.I. 12.277.684. quien nos informo que hacia pocos minutos un ciudadano le había amenazado de muerte con una escopeta ya que le había reclamado por una invasión que este le hizo dentro de una parcela que corresponde a la cooperativa LABAUDINERA, por lo procedimos a realizar un patrullaje por los alrededores a fin de dar con el ciudadano antes indicado, quien al percatarse de la comisión policial arrojo un objeto solidó hacia la maleza, dándole la voz de alto, practicando la detención del mismo, se realizo la inspección por la maleza donde se localizo un arma de fuego tipo escopeta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ DORANTES, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en acta policial de fecha 17 de junio del 2010, que siendo las 05:50 horas de la tarde compareció el funcionario Rafael Castro, dejando constancia de la siguiente diligencia policial, en esa misma fecha encontrándonos los funcionarios actuantes, en el final de la calle Principal del sector el cerrito de San Javier, en labores de patrullaje, sostuvimos entrevista con una ciudadana que dijo ser Iliana Arriechi C.I. 12.277.684. quien nos informo que hacia pocos minutos un ciudadano le había amenazado de muerte con una escopeta ya que le había reclamado por una invasión que este le hizo dentro de una parcela que corresponde a la cooperativa LABAUDINERA, por lo procedimos a realizar un patrullaje por los alrededores a fin de dar con el ciudadano antes indicado, quien al percatarse de la comisión policial arrojo un objeto solidó hacia la maleza, dándole la voz de alto, practicando la detención del mismo, se realizo la inspección por la maleza donde se localizo un arma de fuego tipo escopeta. Quedando así detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Yaracuy, Sub Comisaría Marín-San javier, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ DORANTES, medida cautelar de presentación cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ante identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia del ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ DORANTES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto considera este juzgador están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: impone al imputado antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación CADA TREINTA (30) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena Librar los oficios Correspondientes a la comandancia General de policía de este estado y a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Abg. Darcy Lorena Sánchez
JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. Diosa Rivas
SECRETARIA
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