REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002455
ASUNTO : UP01-P-2010-002455


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Secretario:
El Fiscal Auxiliar 12° M.P.: Abg. MAIBELYN FINOL ALEJOS
Imputado: RUBEN ANIBAL GIMENEZ FUENTES
Defensora Privada: Abg. GLORIA FUENMAYOR

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002455, el día 14 de junio del 2010, siendo las 04:19 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil DOUGLAS JIMENEZ, a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputados, en la causa seguida en contra de RUBEN ANIBAL GIMENEZ FUENTES. Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: el Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Público Abg. Maybelin Finol, la Defensora Privada Abg. Gloria Fuenmayor y el imputado de autos previo traslado desde la comandancia General de Policía de este estado. En este estado, se le concede la palabra a Rubén Giménez, quien expresa que desea designar a GLORIA FUENMAYOR, IPSA 85.181, RESIDENCIADA EN AVENIDA 8 CON CALLES 16, ABASTO LA TRIUNFADORA, SAN FELIPE YARACUY, como su defensor de confianza, motivo por el cual este Tribunal, de acuerdo al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la designación de Defensa Privada manifestada en este acto por el imputado, la Juez procedió a tomar el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, quien manifestó: “ACEPTO Y JURO CUMPLIR CABALMENTE CON TODAS LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HE SIDO DESIGNADO”. Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, la Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los derechos legales y constitucionales que los asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Presento formalmente a RUBEN ANIBAL GIMENEZ FUENTES, de cedula de identidad N° 13.096.696, de 34 años de edad, nacido en fecha 30-05-1959 residenciado en Cocorotico, calle 02 estado Yaracuy, procediendo a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, por lo que la representación fiscal procede a imputarlo por estar incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo antes narrado solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del COPP, igualmente se acuerde MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos que contrae el artículo 250 y 251 del COPP, motivado en el quantum de la pena que podría llegar a imponerse y el comportamiento que los investigados puedan tener durante el proceso. Por ultimo solicita sea tramitada la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Procede asimismo a subsanar el acta de presentación en el punto en el cual especifica las cantidades a cobrar por el presentado siendo que en esta dice que son 6.000 BS. Siendo lo correcto 4650 BS, asimismo consiga ampliación de la entrevista de la victima y los bauches del deposito realizado por la victima. Es todo”.

Se impuso al imputado del contenido del ordinal 5to del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; por lo que se identifican plenamente los imputados y manifiestan al tribunal DESEO DECLARAR” y manifiesta. Yo fui al banco a cobrara un cheque de la empresa donde trabajo y como tenia la tarjeta bloqueada fui a hablar con la gerente para que la desbloqueen porqué fui a comprar a farmatodo y llaman a caracas y me dicen que efectivamente están bloqueadas y que tenia que esperar para que me la desbloquearan y me preguntan que si había recibido un deposito y yo les dije que si el día 08 de junio había recibido un deposito de una persona que le había prestado la cuenta para que le depositara a alguien que me debía un dinero y yo había hecho uno de 2620 en mi cuenta. El señor Arnaez Antonio es mi jefe en la empresa en donde trabajo de nombre PROINCA, situada en la Urbanización obispo Alvarado, y se dedica al ramo de la Construcción, yo soy asistente Contable en esta empresa, .Es todo. La representación fiscal pregunta: QUE DIA LE DEPOSITAN LOS 20.000 MIL BOLIVARES. ¿El martes 08 de junio?. ¿CUANDO LOS RETIRA? R: ese mismo día. ¿A QUEIN SE LOS DA? R. a la señora mora Veliz. ¿EN EL MISMO BANCO? R: no afuera del banco, hay testigos de eso. ¿DONDE PUEDE SER UBICADA LA SEÑORA MORA VELIZ? R. En albarico, cerca de la panadería. ¿QUE PARENTESCO TIENE CON ESTA CIUDADANA? R ella esta comprometida con el primo de mi esposa, el esta en la cuarta lo apodan el pipí.

A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: esta defensa solicitan la nulidad del acta policial por la evidente violación de los derechos de mi patrocinado ya que se desprende de las actuaciones consignadas por el ministerio publico se desprende que la acción en la cual mi patrocinado retira la cantidad de dinero y es cuando le entrega el dinero a la ciudadana MORA VELIZ, la cual según lo ha manifestado la victima le debía 2 mil bolívares ya que le había prestado dinero, mas no es el día 11 de junio cuando se realiza el retiro del dinero, el llego al banco a cobrar unos cheques de su jefe, no el supuesto dinero que deposito la victima. A todo esto esta presunta investigación esta aperturada por Caracas por lo que no puede haber una flagrancia ya que el no esta cobrando un dinero suyo ni de su cuenta porqué esta bloqueada su cuenta como bien lo ha manifestado mi cliente en esta sala, este ha manifestado que estaba tratando de cobrar dos cheques de 2 mil bolívares cada uno del Ciudadano Arnaez Antonio, quien es su jefe en la empresa en donde trabajo de nombre PROINCA, por lo que no esta cobrando tal dinero. Aquí no hay cruce de llamada de mi patrocinado con la victima, solo hay un deposito de una cantidad de dinero, pero como lo ha manifestado el le presto su cuenta a la ciudadana MORA VELIZ quien le debía un dinero, de quien ha aportado datos, dirección y los vínculos que tiene esta con un señor apodado pipi que esta recluido en el internado judicial. Es por lo que se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinada es la responsable de la comisión del hecho punible tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente se le imponga una medida cautelar de la consagrada en el artículo 256 ordinal 8 del COPP. por cuanto considera este tribunal no se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es el autor o participe en la comisión del hecho atribuido por el ministerio Publico, no existe presunción razonable de peligró de fuga por cuanto mi patrocinado se ajustara al proceso y a los llamados del tribunal. Si en el supuesto negado la juez dictara una medida de privación de libertad esta defensa solicita sea recluido en la comandancia general de Policía en resguardo de su integridad física. En relación al procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la más garantista. Es todo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 11 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, se encontraban el detective Jorge Suárez, adscrito al CICPC sub Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, en la jefatura de dicho despacho, momento en el cual se recibe llamada telefónica de parte de los funcionarios Inspector Sánchez Ocanto Manuel, adscrito a la División Nacional Anti Extorsión y Secuestro, ubicado en la ciudad de Caracas, informando que la entidad Bancaria Banesco ubicada en la avenida la Patria, San Felipe, se encuentra un ciudadano tratando de realizar el cobro de un dinero proveniente de una extorsión que le realizaron a un ciudadano de nombre Manuel Caciro Dapena C.I. 4.773.318, por lo que fue iniciada una averiguación signada con el numero I-299-244, por ante la referidaza división, del cual la Gerente de dicho banco Margaret Velásquez ya tiene conocimiento, desconociendo mas datos del respecto, motivo por el cual se traslada en compañía de las agentes Albert Pacheco, Yord Pineda y Andy Ruiz, hacia la entidad bancaria Banesco a fin de verificar dicha información, donde sostiene entrevista con la ciudadana gerente a quien luego de identificarnos como funcionarios e imponerla el motivo de nuestra visita, indico las características físicas y la vestimenta que portaba un ciudadano que se encontraba en la sala de espera tratando de cobrar dos cheques por la cantidad de 200 bsf cada uno y los mismos pertenecen a un ciudadano de nombre Arnaez Márquez Miguel Antonio, así mismo trataba de realizar un retiro de 6250,00 bsf de su cuenta de ahorro personal, el cual era el dinero restante de un deposito que le hiciera el ciudadano Manuel Caciro Dapena, por la cantidad de 20.000,00 bsf, motivado a una extorsión que le habían realzado vía telefónica en donde atentaban contra su vida, motivo por el cual dicho ciudadano fue aprehendido y trasladado al CICPC.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: No se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano RUBEN ANIBAL GIMENEZ FUENTES, por no encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado no es flagrante por las siguientes razones que se observa en Acta de Investigaciones Policiales que en fecha 11 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, se encontraban el detective Jorge Suárez, adscrito al CICPC sub Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, en la jefatura de dicho despacho, momento en el cual se recibe llamada telefónica de parte de los funcionarios Inspector Sánchez Ocanto Manuel, adscrito a la División Nacional Anti Extorsión y Secuestro, ubicado en la ciudad de Caracas, informando que la entidad Bancaria Banesco ubicada en la avenida la Patria, San Felipe, se encuentra un ciudadano tratando de realizar el cobro de un dinero proveniente de una extorsión que le realizaron a un ciudadano de nombre Manuel Caciro Dapena C.I. 4.773.318, por lo que fue iniciada una averiguación signada con el numero I-299-244, por ante la referidaza división, del cual la Gerente de dicho banco Margaret Velásquez ya tiene conocimiento, desconociendo mas datos del respecto, motivo por el cual se traslada en compañía de las agentes Albert Pacheco, Yord Pineda y Andy Ruiz, hacia la entidad bancaria Banesco a fin de verificar dicha información, donde sostiene entrevista con la ciudadana gerente a quien luego de identificarnos como funcionarios e imponerla el motivo de nuestra visita, indico las características físicas y la vestimenta que portaba un ciudadano que se encontraba en la sala de espera tratando de cobrar dos cheques por la cantidad de 200 bsf cada uno y los mismos pertenecen a un ciudadano de nombre Arnaez Márquez Miguel Antonio, así mismo trataba de realizar un retiro de 6250,00 bsf de su cuenta de ahorro personal, el cual era el dinero restante de un deposito que le hiciera el ciudadano Manuel Caciro Dapena, por la cantidad de 20.000,00 bsf, motivado a una extorsión que le habían realzado vía telefónica en donde atentaban contra su vida, motivo por el cual dicho ciudadano fue aprehendido en las instalaciones del Banco el día 11, pero es el día 08 de junio que el hace el retiro de un dinero que le depositaron y el día 11 se dirige a las instalaciones del banco a realizar deposito de dos cheques de la empresa en la que labora, a criterio de quien aquí Juzga no existen los elementos de la flagrancia, luego es trasladado al CICPC. De manera que no están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: En cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal No Depende de la Calificación O No De La Detención Como Flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe en el hechos imputado, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, tal como consta en el Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de investigación.

Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo muy extenso y la magnitud del daño social causado toda vez que en este delito se atenta contra dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como es la vida y la propiedad.

En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputado RUBEN ANIBAL GIMENEZ FUENTES.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia en relaciona la nulidad de las actas presentadas por el ministerio Publico este tribunal la declara sin lugar por cuanto el tribunal presume la buena fe del Ministerio Publico al presentar los bauches en los cuales se deja constancia de los depósitos realizados por la victima en el numero de cuenta personal del ciudadano Rubén Jiménez. En este sentido el tribunal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Califica la detención en flagrancia de RUBEN ANIBAL GIMENEZ FUENTES, de cedula de identidad N° 13.096.696, de 34 años de edad, nacido en fecha 30-05-1959 residenciado en Cocorotico, calle 02 estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por considerara no estan dados los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no de los imputados de autos. TERCERO: Conforme a lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado y se ordena la reclusión en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, en razón de lo manifestado por el imputado en esta sala de audiencia Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado, informando que el ciudadano quedara recluido en ese centro y a la orden de este Tribunal de Control N° 03. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.


La Juez de Control Nº 03
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO


La Secretaria
Abg. Diosa Rivas