REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000008
ASUNTO : UP01-P-2009-000008


JUEZ PROFESIONAL. Abogado DARCY LORENA SANCHEZ
PARTE ACUSADORA. YSMERVI LENIN RIERA PIÑERO en condición de Fiscal Auxiliar Cuarto en colaboración con la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

ACUSADO:
• BULLONES CASTEL CESAR EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.265.384, residenciado en la Urbanización Tricentenaria calle 04 vereda 16 casa Nº 19 Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
Vista en Audiencia Preliminar la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadano BULLONES CASTEL CESAR EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.265.384, residenciado en la Urbanización Tricentenaria calle 04 vereda 16 casa Nº 19 Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, y siendo que el ciudadano, antes identificado se acogió al Procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dicta Sentencia Condenatoria en los siguientes términos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 adjetivo.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL LITIGIO
La representación fiscal le imputa al prenombrado ciudadano la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente del Código Penal Venezolano, por cuanto en fecha 01/01/2009 a las 04:30 p.m. estando funcionarios policiales en un punto de control en el sector la “Y” vía al caserío El Diamante, observaron un vehiculo a cuyo conductor le solicitaron que se estacionara a los fines de solicitarle la documentación reglamentaria para conducir, procediendo también a realizarle al conductor una inspección de persona, en la cual se le incauta un arma de fuego, tipo pistola calibre 765 cañón corto de color plata con empuñadura de hueso, quedando identificado como BULLONES CASTEL CESAR EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.265.384, residenciado en la Urbanización Tricentenaria calle 04 vereda 16 casa Nº 19 Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera el Tribunal que efectivamente los hechos sucedieron en la forma descrita en el acta policial de fecha 01-01-2009 que corre inserta al folio 5 del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el hoy acusado fue aprehendido por la Comisión Policial con el arma descrita de la forma, modo, tiempo y lugar reflejado en el acta policial.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los elementos de convicción y pruebas aportadas al proceso para estimar que el acusado BULLONES CASTEL CESAR EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.265.384, residenciado en la Urbanización Tricentenaria calle 04 vereda 16 casa Nº 19 Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, es el autor y responsable del delito tipificado por la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes:
EXPERTO:
1. HERNAN GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, por cuanto realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-244-0001 de fecha 02-01-2009.
TESTIMONIALES:
1.- AGENTES RIOS GREGORIO y CLEIVERT VALLES, funcionarios policiales del Estado Yaracuy, adscritos a la Comisaría de Sabana de Parra, por ser quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del acusado de autos.


DOCUMENTALES:
• ACTA POLICIAL DE FECHA 01-01-2009, suscrita por los funcionarios AGENTES RIOS GREGORIO y CLEIVERT VALLES, funcionarios policiales del Estado Yaracuy, adscritos a la Comisaría de Sabana de Parra, por ser quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del acusado de autos.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-244-0001 de fecha 02-01-2009, reconocida por el funcionario HERNAN GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy.
Así las cosas, dichas probanzas están íntimamente ligadas al hecho y arrojan sólidos elementos de convicción que vinculan al hoy acusado de autos con la conducta antijurídica desplegada de portar ilícitamente un arma, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se ha hecho referencia supra.
A tal efecto el Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalía por considerar quien suscribe, que las mismas son legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como haber sido incorporadas de forma lícita de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa privada no promovió pruebas
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado de autos BULLONES CASTEL CESAR EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.265.384, residenciado en la Urbanización Tricentenaria calle 04 vereda 16 casa Nº 19 Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público”. Por su parte el Defensor Privado CARLOS MARIN, quien asumió la defensa técnica del acusado, manifestó su aceptación, vista la declaración de su defendido en la cual admitió los hechos de manera clara, precisa y solicitó la aplicación inmediata de la pena a imponer.

PENALIDAD
Quien aquí suscribe, para establecer el quantum de pena a imponer hace las siguientes consideraciones:
El delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años y al aplicar el 376 de admisión de los hechos la rebaja da como pena a imponer la cantidad de un (01) año y seis (06) meses de prisión, en consecuencia este juzgador impone al acusado BULLONES CASTEL CESAR EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.265.384, residenciado en la Urbanización Tricentenaria calle 04 vereda 16 casa Nº 19 Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión a cumplir por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Como quiera que el acusado se acogió a la figura del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es una forma de autocomposición procesal que tiene por objeto que los acusados reconociendo su culpabilidad pura y simplemente en la comisión del hecho objetos del proceso, consiguen que les sea impuesta la condena inmediatamente, obteniendo una rebaja sustancial de la misma y ahorrando al Estado el dispendio de acometer un juicio, amén de obtener la rebaja de pena que estatuye la ley, por lo que verificado lo anterior como cierto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando JUSTICIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de La Ley, DECIDE, DECLARA y DECRETA:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de BULLONES CASTEL CESAR EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.265.384, residenciado en la Urbanización Tricentenaria calle 04 vereda 16 casa Nº 19 Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy. De la misma manera se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por el abogado YSMERVI LENIN RIERA PIÑERO en condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano acusado BULLONES CASTEL CESAR EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.265.384, residenciado en la Urbanización Tricentenaria calle 04 vereda 16 casa Nº 19 Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo conducente como fecha tentativa de culminación de la condena; el día 01 de julio de 2010. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto con el artículo 265 eiusdem se exonera de la imposición de costas al acusado, en virtud del beneficio de gratuidad de la justicia previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: A tenor de lo pautado en el artículo 480 adjetivo, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines del cumplimiento en la ejecución de la condena, en la oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se acuerda ampliar la medida de presentación acordada a 30 días por ante el Alguacilazgo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.

Juez de Control Número Tres
Abg. Darcy Lorena Sánchez
La Secretaria
Abg. Diosa Rivas