REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 10 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003974
ASUNTO : UJ01-P-2009-000041

Visto el escrito presentado por la Abog. ODETTE GRAFFE RAMOS, en su carácter de Defensora de los ciudadanos EMIGDIO ARANGUIBEL GRATEROL y NATHANIEL ALBERTO RAMIREZ CALDERON, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

PRIMERO: Indica la solicitante que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a suS Defendido puede ser satisfecha por otra menos gravosa, por cuanto los mismos corren peligro en el centro penitenciario, ya que el área donde se encuentran no solo es para funciaonrios sino para otros detenidos por delitos ordinarios que de una forma u otra presentan problemas con otros reclusos.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente.
TERCERO: Lo expuesto no desvirtúa la necesidad de la medida de coerción personal y están vigentes los supuestos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, indican que la privación de libertad debe ser una medida extrema para garantizar las resueltas el proceso y como tal ha sido acordada, ratificando de esta forma los criterios esgrimidos en las decisiones de fechas 08 de abril de 2010 y 05 de mayo de 2010.

Por lo expuesto, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 08 de febrero de 2009, a los imputados EMIGDIO ARANGUIBEL GRATEROL y NATHANIEL ALBERTO RAMIREZ CALDERON, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.


La Jueza de Juicio N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel