REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002588
ASUNTO : UP01-P-2009-002588

ACUSADO: MERVIN ANTONIO WELFER RIVAS, venezolano, nacido en fecha 09/12/82, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.254.446, residenciado en Calle 25 con Avenida 08, Casa N° 24-36, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTDO YARACUY: Abog. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA

DEFENSOR: Abog. JOSE LUIS ALTUVE

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado MERVIN ANTONIO WELFER RIVAS, venezolano, nacido en fecha 09/12/82, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.254.446, residenciado en Calle 25 con Avenida 08, Casa N° 24-36, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a quien en audiencia oral y pública celebrada en fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de Ocho (08) de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto que ha sido imposible la constitución del Tribunal de forma Mixta, aunado al hecho de que no se ha dado apertura al Debate Oral y Público, este Tribunal impone a la acusada del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la reforma del mismo publicada en fecha 04 de septiembre de 2009, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930, así mismo, se le impuso a la acusada de sus derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los Artículos 130 y 131 ejusdem, así como del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos contenidos en la acusación y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “En fecha 23 de julio del 2009, los funcionarios Sargento AQUILES PEREIRA, Distinguido AMILCAR JIMENEZ, Distinguido JERBI CUEVAS, Distinguido JOSE COLINAS, Distinguido SAUL SANDOVAL, Distinguido ANGIE LOPEZ, Distinguido NERIO LOPEZ y Agente EULISES GARCES, todos adscritos a la Unidad de Acciones Tácticas, Brigada de Acciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a bordo de la Unidad 01, conducida por el DISTINGUIDO JOSE GOMEZ, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Los Muerticos, Municipio Independencia de ésta Entidad Regional, específicamente cuando transitaban por la calle 22 con avenida 12, lograron avistar a un ciudadano el cual se desplazaba a pie portando en la mano un paquete de color azul, el mismo, al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud poco usual, por lo que los funcionarios actuantes optaron por darle la voz de alto, sin embargo éste intentó evadirse en carrera logrando introducirse en una casa de color rosado con rejillas y puerta de metal de color blanco, cercana al lugar y ubicada en la misma avenida entre calles 22 y 23 al lado de la Capilla Jesús, María y José, de éste sector, ingresó a la vivienda en comento a través del estacionamiento saltando una pared al mismo tiempo que dejó caer el paquete que traía consigo, siendo que luego de ello los funcionarios actuantes consiguen darle alcance, luego que saltan por una segunda pared contigua neutralizándolo, al revisar el contenido del paquete que el ciudadano ya aprehendido hubiere arrojado previamente, observan que el mismo se encontraba embalado con cinta adhesiva de color azul y que por encontrarse destapado por uno de los extremos pudieron observar que dentro habían restos vegetales compactados de droga denominada marihuana, asimismo con ocasión a éstos hechos el ciudadano detenido intento negociar su libertad a cambio de información acerca de un lote mayor de paquetes de marihuana el cual tenía escondido en un sitio cercano y subsiguiente condujo a la comisión hasta un terreno adyacente a su vivienda, específicamente en el patio de una capilla donde alcanzan a encontrar, debajo de unas plantas y hojas secas de cambur, cinco (05) paquetes de material sintético, color negro (bolsas plásticas), contentivo cada una en su interior de dos (2) paquetes tipo panelas embalada igualmente con cinta adhesiva de color azul contentiva contentivas de restos vegetales de droga de la denominada MARIHUANA, la cual en conjuntó arrojó un peso neto de 9.350,10 gramos.”

Ahora bien, la institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. La admisión de los hechos como solución anticipada de terminación del proceso penal venezolano y aun cuando se produce en la parte intermedia del procedimiento ordinario, o en la fase del juicio oral es un procedimiento de terminación y como forma de proceder resuelve la primera instancia sin necesidad de juicio oral. Por su parte los hechos que pueda admitir el acusado sólo son los que aparece en la acusación y ningún otro, por lo tanto, el juez no puede forzar el imputado a que admita los hechos no incluidos en acusación, ni condicionar la reforma, solamente puede admitir los hechos regulados en el acto de apertura a juicio y la sentencia condenatoria tiene que reproducir textualmente en su parte narrativa, los hechos de la acusación, en otras palabras el juez no puede variar los hechos del auto de apertura a juicio y son éstos los que debe admitir el imputado y aparte.

De esta forma se contribuye también a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado que conlleva a un conjunto de beneficios, entre los cuales está la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad y en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 376, como la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
"... en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza del acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad el imputado qien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de la sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal..."(Sentencia N° 685 del 5 diciembre 2007, referida en Sentencia N° 553 de fecha 21 octubre 2008).
En este mismo contexto en fecha 22 febrero 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
"... el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador, en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado este ya no tiene sentido la "economía procesal"..."
Así mismo de manera reiterada ha señalado que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia N° 78 del 25 de enero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Igualmente en Sentencia del 23 de mayo de 2006, N° 1106, expresó lo siguiente:
“… Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”
Ahora bien según establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la entrada en vigencia de la mencionada reforma, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio; y en el caso del procedimiento abreviado (Título II del Libro Tercero) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el derecho al debido proceso y el consecuente derecho a la defensa, no se encuentran afectado por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad antes de concluir el proceso, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).
Por lo expuesto, se observa que el ciudadano MERVIN ANTONIO WELFER RIVAS, admitió su participación y responsabilidad en el delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para ese delito una pena de ocho (8) años a diez (10) años de prisión, cuyo término medio de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, es de nueve (9) años de prisión; y a partir de allí se aplica el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal).”
De la norma antes transcrita se evidencian que el legislador adjetivo penal autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Es claro decir, que a partir de aquellos nueve (9) años de prisión procederá la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, el tribunal rebaja por este concepto un 1/3 de esa pena, es decir, que la rebaja que por este concepto le corresponde es de tres (3) años, que al restarlo a los nueve (9) años de prisión, resulta una pena de seis (6) años de prisión, sin embargo establece el Artículo 376 en su cuarto aparte que si se trata de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena un tercio, pero el juez al imponer esa rebaja no no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley, lo cual ocurre en este caso, en consecuencia la pena a aplicar no podrá ser inferior a ocho años y por tanto la pena a aplicar al ciudadano MERVIN ANTONIO WELFER RIVAS será de ocho (8) años de prisión. Y así se decide.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley y en este caso debe aplicarse:

“Artículo 16.- Son penas accesorias a las de prisión:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”

De conformidad con lo establecido en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano MERVIN ANTONIO WELFER RIVAS, venezolano, nacido en fecha 09/12/82, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.254.446, residenciado en Calle 25 con Avenida 08, Casa N° 24-36, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le condena a cumplir las penas accesorias de Ley, según se desprende del Artículo 16 del Código Penal.

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, y se exime del pago de las costas procesales contempladas en el Artículo 267 ejusdem por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena.

La dispositiva de esta Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 5 de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha y quedaron las partes notificadas de su contenido de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 16 y 37 del Código Penal, Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veintiún días del mes de junio de dos mil diez. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación, constante de siete (07) folios útiles.



Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS
JUEZA DE JUICIO N° 2

LA SECRETARIA
Abog. CLAUDIA SEGURA