REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005016
ASUNTO : UP01-P-2008-005016

Corresponde a este Tribunal fundamentar la declaratoria Nulidad Absoluta dictada en Audiencia celebrada en fecha 17 de junio de 2010, en los siguientes términos:

En fecha 05-05-2009 la Fiscal Auxiliar Cuarta en Colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Ysmervi Riera, presenta Formal Acusación en contra del ciudadano: CESAR RAFAEL CORTEZ CASTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de José Ponciano Rivas, Luís Vegas Armando Vuelvas, Oscar Morillo Duarte y Carlos Rangel Rojanos.

En fecha 12-08-2009 el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal Admite la Acusación en contra del ciudadano: CESAR RAFAEL CORTEZ CASTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de José Ponciano Rivas, Luís Vegas Armando Vuelvas, Oscar Morillo Duarte y Carlos Rangel Rojano y ordena la apertura a juicio.

Ahora bien, entre las pruebas promovidas y admitidas se encuentran:
EXPERTOS:
1.- La declaración de la Médico Forense Marianella Araujo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Yaracuy por cuanto realizó el reconocimiento médico legal N° 9700-167-2079 de fechas 17-09-2008, al ciudadano IVAN JOSE CORDERO y el reconocimiento médico legal N° 9700-167-2076 de fecha 16-09-2008 practicada al ciudadano MIZAHEL RAMON CORDERO
2.- La declaración del Dr. Juan Rodríguez, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estatal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin que ratifique el protocolo de Autopsia N° 9700-152-1058-2008 de fecha 02-10-2008.
Este Tribunal observa que dicho protocolo no se corresponde con ningún protocolo que curse en las actuaciones ni el médico Juan Rodríguez realizó actuación alguna, lo mismo que ocurrió con la médico forense Marianela Araujo Batista que fue promovida para ratificar resultados de reconocimientos médicos legales que no pertenecen a esta causa ya que se corresponden a otras personas, siendo esto así y visto que se trata de determinar la participación o No del acusado CESAR CORTEZ CASTILLO en los hechos imputados y de conformidad al Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.

En este caso, la justicia está siendo errónea en la aplicación del Derecho, toda vez que la Acusación Fiscal, admitida por el Tribunal de Control, presenta graves inconsistencias que hacen nula la misma, ya que no permite lograr la finalidad del proceso e impide al acusado salvaguardar su debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que está siendo juzgado con pruebas que no se corresponden con la realidad de los hechos y por cuanto no podrán ser apreciados para afirmar una decisión judicial, elementos que no corresponden a esa causa y que en consecuencia están en contravención a las condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, era necesario que el juez de control ejerciera un verdadero control sobre la errónea acusación presentada, y es así como en fecha 03 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1500, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz, la Sala Constitucional sostuvo:

“…el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

En el caso de estudio las pruebas presentadas no fueron examinadas por el juez de control, no se estableció su necesidad, legalidad, utilidad y pertinencia, ya que no se percata del grave error del Ministerio Público que pretendió llevar a un juicio pruebas que no le eran propias en esa causa, valorando unas pruebas inexistentes en el proceso.

Pero, es que el análisis probatorio no le esta prohibido al juez de control y así lo ha señalado la jurisprudencia y tenemos por ejemplo que en fecha 15 de diciembre de 2006, mediante sentencia N° 2381, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la Sala Constitucional reconoció que el Código Orgánico Procesal Penal:

“… no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.”

Por esto ante la presencia de un sistema acusatorio exige necesariamente que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean llevadas a juicio aquellas acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho, de su tipicidad y de su imputación al acusado todo lo cual justifique dar lugar a un debate oral y público que pueda probablemente conducir a una sentencia condenatoria, lo cual no ocurre en este caso, toda vez que la existencia del hecho y su tipicidad se ve cuestionada por las pruebas promovidas, que permitan determinar que el hecho existió o no, por medio de medios técnicos, de manera que la acusación procura el esclarecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido.

En un sistema como el nuestro basado en el principio de la libertad de pruebas y acorde con la efectiva tuición del derecho a la defensa, la regla general probatoria, es que las partes deben disponer de libertad para valerse de cualquier medio idóneo y lícito que le sirva para acreditar en el proceso y lograr la convicción del juzgador, sobre la existencia o inexistencia de los hechos imputados o alegados, este principio comporta que las pruebas que sean llevadas al proceso para determinar el hecho, circunstancia o elemento contentivo en el objeto del procedimiento, por eso las pruebas deben ser reales y no ficticias, como ocurre en autos, toda vez que el derecho a la defensa se ve afectado, toda vez que no le permite al imputado o acusado conocer de que se va a defender, derecho reconocido en todo estado y grado de la causa, derecho que no solo le corresponde al acusado sino también a quien demanda o acusa y por supuesto a la persona que fue víctima y/o sus familiares del delito, que deben esperar la resolución judicial por las vías jurídicas y tener una respuesta adecuada a la realidad de los hechos y la procura del castigo de los culpables, por cuanto el fin primordial del proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a esto debe estar dirigida la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en él, correspondiendo a los jueces, atenerse a esa verdad, tal como lo preceptúa el artículo 13 supra mencionado, en que el derecho no es solo el resultado de una deducción lógica sino una práctica social interpretativa, ha insistido recientemente en que el derecho no es el resultado de una deducción lógica sino una práctica social interpretativa que crea o “construye” instituciones porque la dimensión del derecho construye la decisión y no simplemente la infiere a partir de las reglas identificadas, el problema de la verdad jurídica es de sabiduría, conocimiento del valor y no epistemático y la razonabilidad de lo resuelto en la sentencia, más allá de una coherencia puramente formal el trabajo del juez.

Así las cosas, lo procedente es acordar la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones que hasta el día de hoy se han realizado desde la presentación del escrito acusatorio, el cual es igualmente nulo, toda vez que el mismo implica violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se determinó, circunstancias que no pueden ser renovadas, justificadas, convalidadas ni saneadas y por lo tanto se retrotrae el proceso al estado que el Ministerio Público presente nueva acusación, de conformidad a lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la labor creadora del juez muestra que el problema interpretativo no parte de normas identificadas y disponibles para la decisión, sino más bien, al revés, parte del problema o caso planteado, y éste induce el funcionamiento del aparato normativo para encontrar la decisión razonable.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal que la misma debe mantenerse, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho delictivo como lo son el Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles y las Lesiones Intencionales Graves, donde perdió la vida el ciudadano DARWIN RAMON TOVAR BENAVENTE, totalmente calcinado y resultaron lesionados los ciudadanos JOSE RIVAS PONCIANO, LUIS VEGA, OSCAR MORILLO Y JUAN CARLOS RANGEL, quienes presentaron heridas de quemadura en varias partes del cuerpo según el escrito fiscal, apreciándose la presunción que el ciudadano CESAR RAFAEL CORTES, ya que la investigación arrojó fundados elementos de convicción en su contra y siendo un delito que tiene en su limite máximo una pena superior a diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga, es procedente mantener la medida de coerción impuesta.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Decreta La Nulidad Absoluta de todas las actuaciones que se derivaron del escrito acusatorio, el cual es igualmente nulo, de conformidad a lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Repone la causa al estado que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presente nueva acusación. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado CESAR RAFAEL CORTEZ CASTILLO. Y así se decide. Las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia el día 17 de junio de 2010. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Claudia Segura