ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002566
ASUNTO : UP01-P-2008-002566
Recibido como fue el asunto UP01-P-2008-000369, y evidenciado que el penado JORGE LUÍS NATERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.061.486, tenía condena previa por este tribunal, se ordenó su acumulación con el presente y de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde a este tribunal EJECUTAR SENTENCIA al penado JORGE LUÍS NATERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.061.486; en el asunto UP01-P-2008-000369, pero en virtud de haberse dictado una sentencia anterior por otro delito, este tribunal procediendo de conformidad con el artículo 479 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal ACUMULA las penas y realiza el computo de la siguiente manera, a fin de determinar el beneficio que le corresponde: PRIMERO: El penado JORGE LUÍS NATERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.061.486, fue condenado en fecha 10-10-2008 por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos. SEGUNDO: Posteriormente fue condenado por el procedimiento de admisión de las hechos por el tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de Control N° 06 en fecha 07-10-2009 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: En vista de lo anterior se procede a acumular las penas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por lo que se computa la pena del delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro; en consecuencia resulta una pena de, OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: Consta en autos que el referido penado fue detenido en fecha 01-02-2008 hasta el 02-02-2008, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMADE FUEGO, estando detenido solo un (1) día. Posteriormente es detenido por el Delito de Robo Agravado en fecha 19-07-2008 hasta la presente fecha 10-06-2010; por lo que se infiere que lleva detenido UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) , sumándole un día más por la causa en la que estuvo detenido solo un días, faltándole por cumplir de la pena impuesta SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (7) DÍAS, la cual vence el 17-04-2017 a las 12 de la noche. En consecuencia se procede a establecer las fechas a partir de las cuales puede hacer uso de las medidas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia podrá solicitar: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/3 parte de la pene ( 2 años, 2 meses, 7 días y 12 horas) Que vence en fecha ( 14-09-2010 Régimen Abierto: al cumplir 1/4 de la pena (2 años, 11 meses ) y que se cumple en fecha 07-06-2001, Libertad Condicional: Al cumplir las 2/3 partes de la pena ( 5años, 10 meses) es decir el 07-05-2014 a las 12:00 pm; Confinamiento: Al cumplir las ¾ partes de la pena ( 6 años, 6 meses, 22 días y 12 horas) es decir el 19-01-2015 a las 6:00 de la mañana. Queda así Actualizado el cómputo de pena del penado JORGE LUÍS NATERA OCHOA, de conformidad con el artículo 475 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, al penado. Remítase copia de la presente Acumulación de penas y actualización de Cómputo a la Consultora jurídica del Centro Penitenciario del Estado Yaracuy. Remítase copia a la dirección de rehabilitación y custodia del recluso remitiendo copia de ambas sentencias condenatorias. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 1
La Secretaria
Abg. Esmeralda López Guzmán
Abg. Daniela Silva
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