ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002427
ASUNTO : UP01-P-2008-002427

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, solicitada por la Defensora Pública Tercera, a favor del penado JAIRO JOSE BASTIDAS PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.262.254, residenciado en la avenida 08 con calle 14, casa s/n Barrio El Calvario, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por la comisión del delito PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión. El tribunal para decidir observa: Que la procedencia del beneficio solicitado lo regula el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia que se cumplen con los requisitos establecidos en la Ley los cuales son los siguientes :
1.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
2. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
3. Que presente oferta de trabajo.
4. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien corre inserto al folio 76 a los folios 79 el Informe Psico Social, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, donde se hace constar que el mismo es favorable, que el Penado antes identificada reúne las condiciones necesarias para el otorgamiento del beneficio solicitado, cuenta con apoyo familiar y demuestra reflexión y autocrítica respecto a su comportamiento irresponsable, Igualmente consta que el penado JAIRO JOSE BASTIDAS PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.262.254, residenciado en la avenida 08 con calle 14, casa s/n Barrio El Calvario, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por la comisión del delito PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, evidenciándose así que la pena no excede de Cinco (5) años, y por ultimo consta en la causa oferta de trabajo al folio 83 razón por la cual el mencionado penado cumple los requisitos necesarios para ser beneficiada con lo solicitado.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JAIRO JOSE BASTIDAS PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.262.254, residenciado en la avenida 08 con calle 14, casa s/n Barrio El Calvario, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, conformidad con el artículo 493 DEL Código Orgánico procesal penal, por un plazo de UN (1) AÑO, la cual vence el 10-05-2011, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda imponerle las siguientes obligaciones: 1.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 2.- Mantener un empleo fijo, presentar constancia de Trabajo ante el delegado de prueba que le designen. 3.- No portar Arma de Fuego de ninguna índole. 4.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y frecuentar donde las expida 5.- Deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante por la Unidad del Equipo Técnico Cualquier otro que le sea impuesta por el delegado de prueba que se le designe. Se le advierte al Penado antes identificada de no cumplir con la obligaciones impuesta se procederá inmediatamente a la Revocatoria del Beneficio otorgado. Notifíquese. Líbrense los correspondientes Oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy con la finalidad de designarle un delegado de pruebas. Anexar copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Ana Daniela Silva
Juez de Ejecución N° 1 La Secretaria