REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de junio de 2010
200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000063
[Tres (03) Piezas]


SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de abril de 2.010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RUBEN DARIO CORDERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.589.719.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO CORONA RAMIREZ, ROSALINDA OCANTO y DAVID ZAMBRANO HERNANDEZ, todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407, 55.140 y 56.264 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano LUIS EMILIO VASQUEZ FUENTES, en su condición de ALCALDE del ente demandado.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YNGRID MORENO CARRILLO debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.134 en su condición de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS




-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente, denuncia que la recurrida haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se extralimita al declarar prescrita la acción, ya que los lineamientos jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han determinado con claridad cuando opera la prescripción de la acción, y en este sentido invoca la Sentencia N° 0591. Según su decir fue agregado a los autos reclamo interpuesto ante el órgano ejecutivo competente (Alcaldía), y en el presente caso el municipio se acoge a las prerrogativas o privilegios y no contesta la demanda, alegando la prescripción en el escrito de pruebas, siendo que la Sala ha establecido que el momento para interponer la defensa de prescripción es en la preliminar o en la contestación, y en auto de admisión el mismo Juez rechaza tal alegato, negándolo como elemento probatorio, por lo que le sorprende el hecho de la declaratoria de la prescripción decretada. Invoca el principio de preclusividad de los lapsos procesales, según la cual no pueden las partes alegar nuevos hechos o establecer procedimientos que no están establecidos en la norma, sin embargo la accionada pretende hacer valer el alegato de prescripción en una oportunidad diferente de la contestación o la audiencia preliminar. Denuncia entonces la errónea valoración por parte del a-quo del artículo 5 mencionado, por cuanto sólo le es dado al Juez buscar la verdad pero no puede ejercer defensas de las partes, y si bien el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas procesales, el juez no puede pasar por alto la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y debe garantizar el derecho constitucional de que al trabajo debe dársele carácter social y goza de la protección del Estado. Solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la sentencia apelada.

Por su parte, la representación judicial del ente demandado solicita se ratifique la apelada decisión, en razón de que la misma se encuentra ajustada a derecho. Seguidamente arguye que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo el actor tenía un (1) año para interponer el reclamo y que habiendo sido despedido en el año 2006 e interpuesto la demanda en el año 2008, existió inercia por parte del trabajador por lo que efectivamente operó la prescripción de la acción. Agrega que el nuevo proceso laboral difiere del anterior por cuanto se inicia con la audiencia preliminar en la que las partes deben consignar los elementos probatorios, y habiendo demostrado el municipio que la demanda estaba prescrita no había necesidad de conocer el fondo de la controversia. Seguidamente señala que con la intención de interrumpir la prescripción la demandante presentó una presunta reclamación suscrita por una abogada que no tenía facultad, y aún así desde la fecha de ese instrumento hasta la interposición de la demanda ya había transcurrido el lapso sin que constara en autos que el actor hubiera registrado la demanda a efecto de interrumpir la prescripción de la acción. Solicita se confirme la decisión apelada.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PRESCRITA LA ACCIÓN incoada en el presente asunto, por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa que: Por un lado, indica el libelo de demanda que el demandante, ciudadano RUBEN DARIO CORDERO, comenzó a prestar servicios para la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, desde el día 04 de febrero de 2002, desempeñándose como CHOFER, cumpliendo un horario de trabajo de 8: 00 a.m. a 12:00 M. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. cuando prestaba servicios era prestado dentro de la institución, pero cuando debía trasladarse a otras localidades cumplía una jornada de más de ocho (8) horas. Agrega además que fue despedido en fecha 16 de julio de 2006, devengando un último salario diario de Bs. 845.000,oo, equivalente a Bs. F. 845,oo, más un complemento de salario por la cantidad de Bs. 340.000,oo equivalente a Bs. F. 340,oo siendo infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la que procede a demandarlas, estimándolas en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 44.676.627,oo), equivalente a Bs. F. 44.676,67, que incluye los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bono de Alimentación, Indemnización por despido injustificado e intereses sobre prestaciones sociales.- En la oportunidad para dar contestación a la demanda observa esta Alzada que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA


En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En el presente caso si bien el demandado Municipio no contestó a la demanda en su debida oportunidad, no obstante goza este de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual no se produce la confesión ficta a la que se contrae la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la antes citada Ley Adjetiva Laboral (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 527 y 1564 del 22/03/2006 y 12/12/2004 respectivamente).- Es por ello que, por efecto de este privilegio y frente al supuesto aquí tratado, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte actora probar la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario alegado, la injustificación del despido y que el demandado municipio le adeuda los conceptos reclamados, por lo que de seguidas pasa este sentenciador a revisar el acervo probatorio cursante en autos.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a.- Copia fotostática de comunicación dirigida en fecha 10 de mayo de 2007 a la Síndico Procurador del Municipio Nirgua por la Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, actuando presuntamente como apoderada judicial del trabajador reclamante, traída a los autos a los efectos de demostrar la interrupción de la prescripción e inserta al folio 69 de la primera pieza, impugnada por la parte demandada durante la audiencia de juicio, manifestando luego en la audiencia de apelación que la abogada que la suscribe carecía de cualidad para ello. Como quiera que, efectivamente, como aduce la representación del Municipio, para la descrita fecha no consta la acreditación de la referida Profesional del Derecho como apoderada judicial del hoy demandante, pues el instrumento poder que cursa en autos fue otorgado en fecha posterior, es decir, el 23 de abril de 2008, tal como se desprende de los folios 11 y 12 de la primera pieza del expediente, necesariamente debe este sentenciador desechar el instrumento privado en cuestión, quedando en tanto fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b.- Cursa al folio 72 de la primera pieza, carnet de identificación, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en el que se identifica al ciudadano Rubén Cordero como CHOFERR II, en el que también se especifica, entre otras cosas que el mismo corresponde al período 2002-2004, y contiene sello húmedo de la Alcaldía y firma del Alcalde. Este instrumento es apreciado por este juzgador como un documento de carácter público administrativo, no impugnado por la demandada en tiempo oportuno, por lo tanto valorado como evidencia de la prestación de servicios del trabajador reclamante.

c.- Libreta Bancaria de la Cuenta N° 01080122210200116139, emanada de la entidad BBVA BANCO PROVINCIAL, a nombre del ciudadano RUBEN DARIO CORDERO inserta a los folios 73 al 81 de la primera pieza, calificado y apreciado por este juzgador como un documento privado emanado de tercero que no es parte en el proceso, por lo tanto debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero como quiera que consta en autos a los folios 135 al 221 de la segunda pieza del expediente, informe emanado de la referida agencia bancaria, en la que informa que dicha cuenta nómina fue aperturada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua, necesariamente debe este juzgador darle valor probatorio, como evidencia de la percepción salarial del trabajador reclamante.

d.- Copia fotostática de Constancia de Trabajo, a nombre del ciudadano RUBEN CORDERO expedida en fecha 23 de mayo de 2006 por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía demandada, e inserta al folio 82 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento de carácter público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), no impugnada oportunamente por la parte accionada, por lo que en tal sentido es sanamente apreciada por este sentenciador como evidencia de la prestación de servicios del trabajador reclamante para el ente demandado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el último salario alegado de Bs. F. 845,oo.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de: Constancia de Trabajo, Comunicación dirigida a la Jefatura de Personal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, Recibos de Pago, Nomina de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Nirgua, y Resolución Administrativa N° 25, emanada de la Alcaldía de Nirgua. Estas documentales no fueron mostradas por la procesalmente obligada empresa, de manera que impretermitiblemente se producen los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos que al respecto fueron afirmados por el solicitante en su escrito libelar, es decir se tiene como cierta la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor así como el salario alegado. Con relación a la comunicación de fecha 10 de mayo de 2007, dirigida a la Sindicatura del Municipio Nirgua, consignada en autos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la accionada e inserta al folio 88 de la segunda pieza del expediente, cuya copia fue precedentemente valorada.

3.- PRUEBA DE INFORMES:

Se ordenó oficiar a la ENTIDAD FINANCIERA BANCO PROVINCIAL BBVA, AGENCIA NIRGUA, ESTADO YARACUY, cuyo instrumento cursa a los folios 135 al 221 de la segunda pieza del expediente, referida a la Cuenta de Nómina N° 01080122210200116139 de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a nombre del ciudadano RUBEN DARIO CORDERO, cuyo instrumento fue precedentemente valorado, por lo que igualmente este sentenciador se remite a la valoración ut supra señalada.

En cuanto a la información solicitada al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Estado Yaracuy y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, aún y cuando admitidas éstas en su debida oportunidad por el Tribunal de la causa, sin embargo no consta en autos respuesta alguna ante dicha petición, ni tampoco persistencia en su evacuación por parte de la promovente. En consecuencia quedan totalmente desechadas y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(ii)
PRUEBAS DE LA DEMANDADA

I.- PRUEBA POR ESCRITO:

1.- Comunicación de fecha 10 de mayo de 2007 dirigida a la Síndico Procurador del Municipio demandado por la Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, ya valorada con anterioridad por quien aquí suscribe.

2.- Corren en autos documentos agregados así: Nomina de Bonificación fin de año de Empleados Fijos, correspondientes a los años 2002-2003 y 2005 (Folios 89 al 101), Planilla de Pago Retroactivo de Cesta Ticket (Folios 136 al 141), calificados como un documentos de carácter público administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). Pero como quiera que tales instrumentos no están suscritos por la parte obligada, ello los hace contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba y por tanto no oponibles en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio.

Igual valoración se les otorga a los documentos públicos administrativos traídos a juicio por la demandada, agregados a la primera pieza del expediente consistentes en: Copias Certificadas de Presupuesto Reconducido de ingresos y gastos Municipales, año 2002, (Folio 102 al 107); Ordenanzas de ingresos y gastos públicos Municipales, para el ejercicio fiscal de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 (Folios 108 al 128 y 147 al 150) y Copias Certificadas de Actas de Sesión Extraordinaria N° 14 y N° 25 (Folios 129 al 135 y 142 al 146), no evidenciándose de ésta últimas que suscritas por la totalidad de las personas que se mencionan como asistentes a dicho acto, haciéndolas también contrarias al Principio de Alteridad de la Prueba, por tanto fuera del debate probatorio.



II.- PRUEBA DE INFORMES:

Se ordenó oficiar a la ENTIDAD FINANCIERA BANCO PROVINCIAL BBVA, AGENCIA NIRGUA, ESTADO YARACUY, cuyo instrumento cursa a los folios 03 al 97 y 135 al 221 respectivamente de la segunda pieza del expediente, referida a la Cuenta nómina N° 01080122210200116139 de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a nombre del ciudadano RUBEN DARIO CORDERO, cuyo instrumento fue precedentemente valorado por quien aquí suscribe.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, en la oportunidad de la presentación del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial del demandado MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, como punto previo opone la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, argumentando que para la fecha en que fue interpuesta la presente acción, la misma encontraba prescrita. En este sentido argumenta que en fecha 10 de mayo de 2007 la Abogada ROSALINDA OCANTO requirió información a la demandada sobre las prestaciones sociales del trabajador reclamante pero es el caso que no está demostrada la cualidad de apoderado judicial de la referida profesional del derecho para actuar en representación del ciudadano RUBEN DARIO CORDERO, y en un supuesto negado en que el demandante pretenda hacer valer dicha comunicación como acto interruptivo de prescripción, desde aquella fecha (10-05-2007) hasta la interposición de la demanda, había transcurrido más del año que establece la ley.- Siendo el caso que la sentencia recurrida, así declara CON LUGAR la alegada prescripción, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en aplicación de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Rafael Martínez Jiménez vs Aeropostal Alas De Venezuela, C.A.), según la cual, “se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar” (sic).

Ahora bien, es conveniente destacar que de acuerdo al contenido del artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.- Por otra parte se observa que, de acuerdo a la norma contemplada en el artículo 151 ejusdem, en el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y “no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos”.

Siendo que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos por dicha Ley, tal y como lo estipula el artículo 65 de la citada Ley Adjetiva Laboral y, en ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal, vale decir son de carácter impretermitibles, de manera tal que, al no haber contestación a la demanda, en principio estaríamos refiriéndonos a una confesión ficta de la parte demandada. No obstante y, por tratarse en el presente asunto de un ente de carácter público, goza éste de los “PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES” a los cuales alude el artículo 12 ibidem, lo que significa que, con fundamento en lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entienden contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda.

En este sentido es importante resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio. Asimismo, precisa la Sala que en el nuevo procedimiento laboral, la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que, puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y en tal sentido establece que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. No obstante, aclara la Sala que, ello no implica que dicha defensa de fondo debe sin duda alguna, formalmente alegarse sólo en la oportunidad de la contestación a la contestación a la demanda, pues de lo contrario tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 0319 del 25/04/2005).

En el caso que nos ocupa, contradichos los hechos en virtud de la aplicación de la prerrogativa procesal que ampara a la demandada entidad, por la no contestación de la demanda, no obstante siendo que la prescripción de la acción fue opuesta junto con el escrito de promoción de pruebas, estima este Juzgador que si se considerase ésta resolver como opuesta defensa, provocaría una franca subversión del Debido Proceso, vulnerando además el Derecho a la Defensa que también asiste a la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ya en la oportunidad de la audiencia de juicio en la cual deben las partes evacuar los elementos probatorios aportados al proceso, a ésta última no le sería posible desvirtuar con ningún medio probatorio, el nuevo y recién aparecido documento ahora aportado al proceso, con el que se pretende probar la prescripción; sin que ello en modo alguno menoscabe los privilegios del Estado, al cual le han sido estos garantizados en todo estado y grado del presente juicio, pero tampoco extensibles a circunstancias afectas al orden público procesal. ASI SE DECIDE.

En consecuencia debe este Tribunal de Alzada desestimar por completo el alegato de prescripción, vale decir entendido como no propuesto, pasando ahora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia propuesta. En tal sentido, luego de una exhaustiva revisión del acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia con meridiana claridad que, la parte demandante logró demostrar la prestación de servicios como Chofer, en beneficio de la demandada Municipalidad desde el día 04 de febrero de 2002 hasta el 16 de julio de 2006, tal como consta del documento inserto al folio 215 de la segunda pieza del expediente, según el cual se efectuó el último abono en la cuenta nómina a nombre del ex - trabajador, así como también se demuestra con el informe solicitado al Banco Provincial, cursante de los folios 03 al 97 y 135 al 221 de la segunda pieza del expediente, el último salario alegado por Bs. F. 1.185,oo.

Con relación a las vacaciones y al bono vacacional denunciado como nunca disfrutado a razón de 40 días por año laborado, así como nunca el patrono permitió el disfrute del descanso vacacional, así como también la Bonificación de Fin de Año fraccionada del año 2006 y los Salarios Retenidos, correspondientes al mes de junio 2006 y primera quincena del mes de julio, en aplicación del Principio de Favor, mejor conocido como In Dubio Pro-Operario, consagrado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no existir en el expediente evidencia alguna que desvirtúe el pago de aquellos conceptos, los mismos resultan procedentes en derecho, de esta manera prosperando la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandante recurrente. En este sentido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Cobro de Conceptos Laborales derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano RUBEN DARIO CORDERO, contra el MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, por lo que se condena al demandado Municipio al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

a.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Según lo contemplado en los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; tal como fueron demandadas en la cantidad de Bs. F. 1.777,50.

b.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Según lo contemplado en los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; tal como fueron demandadas en la cantidad de Bs. F. 1.580,oo.

c.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, exactamente como han sido reclamadas por la cantidad de Bs. F. 1.777,50.

d.- SALARIOS RETENIDOS: Según la misma forma como fueron demandadas por la cantidad de Bs. F. 1.777,50.

e.- ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta las previsiones legales y las variaciones del salario devengado por el trabajador reclamante, para determinar el salario integral que corresponda a cada año.

f.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Calculado desde el día 04 de febrero de 2002, hasta el 16 de julio de 2007, para lo cual se ordena la práctica de una única experticia complementaria, debiendo el experto recabar información cierta, acerca de los días efectivamente laborados por el trabajador, para lo cual la entidad demandada igualmente deberá proveer el libro de control de asistencia del personal, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados y los no laborados, incluso por motivo de inasistencia de aquel, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/04/2006. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se declaran IMPROCEDENTES las cantidades reclamadas como indemnización por despido de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber demostrado el trabajador reclamante que efectivamente fue despedido sin justa causa. ASI SE DECIDE.

De igual forma, se acuerdan los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, en la forma como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a través de la misma experticia complementaria debiendo el experto tomar en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización, exactamente en los mismos términos como se indicó en el escrito libelar. También debe ser pagada la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el único experto hacerlo, en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

-VII-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se revoca la recurrida decisión, en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano RUBEN DARIO CORDERO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos indicados en la parte motivacional de esta sentencia, más los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, los cuales deberán ser cuantificados todos mediante experticia complementaria que a tales fines se ordena practicar. ASI SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBEN EDUARDO ARRIETA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes (28) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2010-000063
[Tres (03) Piezas]
JGR/REA