REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de junio de 2010
200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000079
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, en este caso ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 17 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso seguido por los ciudadanos RAYMUNDO MUJICA BARRAEZ Y LUIS ALBERTO SEGOVIA, contra la Sociedad Mercantil EL GALLO TORO S.R.L.- Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RAYMUNDO MUJICA BARRAEZ Y LUIS ALBERTO SEGOVIA, sin constar en el presente expediente sus respectivos números de cédulas de identidad, pero sí en el correspondiente a la causa principal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ y MARY LENY DOMINGUEZ, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.918 y 127.019 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL GALLO TORO S.R.L, sociedad de comercio, representada por la ciudadana DULCE MARINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.918.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO





-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ha señalado la parte recurrente en su escrito de fecha 20 de mayo de 2010 que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en fecha 17 de mayo de 2010, mediante el cual considera extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por aquella contra el auto de fecha 10 de mayo de 2010, en el que el mencionado Juzgado, a su vez niega el pedimento formulado por la recurrente para oficiar a distintas entidades bancarias del Estado, a fin de recabar información sobre las cuentas bancarias de la demandada de autos, para poder ejecutar la sentencia proferida en este asunto. Seguidamente y, con fundamento en los artículos 10 y 203 del Código de Procedimiento Civil denuncia que, habiendo presentado su solicitud en fecha 07 de mayo de 2010, debía el Juez dictar su providencia al tercer día despacho, que según su decir correspondía el día 12 de mayo, y transcurrido dicho lapso comienza a contarse el lapso de apelación de 03 días conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual vencía el día 17 de mayo de presente año. Señala que habiendo dictado su providencia el 10 de mayo, día inmediatamente siguiente a su solicitud, debía el A-quo dejar decursar los dos (02) días faltantes conforme al artículo 10 invocado para comenzar a contar el nuevo lapso, o sea el de apelación. Considera que su apelación fue formulada en tiempo oportuno, por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se ordene al a-quo oír la denegada apelación.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anteriormente señalado, por una parte observa este Tribunal que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable al caso en estudio por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma”. De este modo constituye el Recurso de Hecho, una garantía procesal, cuyo objeto es que el Juez de Alzada ordene oír la apelación infundadamente denegada, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte afectada o recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, tomando en cuenta la advertencia que propone la recurrente, no obstante orientado este Juzgador por la hermenéutica jurídica que corresponde, según lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es conveniente destacar que, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos por dicha Ley y, en ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal. Así mismo, es importante destacar que, encontrándose la presente causa en estado de ejecución, conforme a lo preceptuado en el artículo 186 ejusdem, contra las decisiones dictadas, casualmente en esa misma fase procesal, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, es decir, es claro el espíritu y propósito del legislador al señalar que, cursa ese lapso desde la fecha en que se dicta la decisión y no al vencimiento de aquel que tiene el Juez para publicarla, pues ello constituye un plazo de caducidad que la ley concede para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, a los fines de asegurar el debido proceso, ese derecho ya no puede ser ejercitado, lo que se traduce en que, cuando las partes consideren lesionados sus derechos mediante el pronunciando del Tribunal, pueden someterlo a la revisión por parte del Juez de Alzada, pero de no hacerlo en la oportunidad correspondiente, el interesado pierde la posibilidad que le concedía la ley; un poco acogiendo el denominado “PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES”, consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los términos o lapsos procesales son impretermitibles, es decir no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

En el caso que nos ocupa, el cuestionado auto niega por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 10 de mayo de 2010 el cual a su vez, niega el pedimento formulado en ejecución de sentencia por la representación judicial de la misma accionante, quien denuncia la nulidad de la recurrida actuación por considerar que la apelación por ella interpuesta, se hizo en tiempo oportuno, invocando el contenido de los artículos 10 y 203 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, observa este Superior Despacho que, cursa al folio trece (13) de estas actuaciones, cómputo de días de despacho transcurridos por ante el denunciado Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del tiempo comprendido entre el día 07 hasta el 17 de mayo de 2010, ambas fechas inclusive, previamente solicitado por esta misma Alzada, desprendiéndose del mismo que, desde la fecha de publicación del auto recurrido (10 de mayo de 2010) hasta la fecha de interposición del recurso de apelación que dio origen al presente recurso (14 de mayo de 2010), transcurrieron CUATRO (04) días de despacho.- De manera tal que, de acuerdo al citado Principio de Preclusividad de los Lapsos Procesales, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos forzosamente concluir que para la fecha en la que se ejerció el recurso (14/05/2010), ya había vencido íntegramente el lapso de TRES (03) días hábiles para apelar contra la decisión producida el día 10 de mayo de 2010. En consecuencia debe esta Alzada desestimar el presente Recurso de Hecho y, en consecuencia confirmar el recurrido auto, en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello dimanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE ESTABLECE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 17 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio seguido por los ciudadanos RAYMUNDO MUJICA BARRAEZ Y LUIS ALBERTO SEGOVIA, contra la empresa “EL GALLO TORO”, S.R.L. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, se NIEGA por extemporáneo, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 10 de mayo de 2010. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBEN EDUARDO ARRIETA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes (08) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2010-000079
[Una (01) Pieza]
JGR/REA