República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º


ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000048

DEMANDANTE: STALIN RAMON ROMERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO: 3.572.761
APODERADOS: ABOGADOS GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, ERIKA INDIRA OJEDA MERCADE Y GREIDY OJEDA, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 90.554, 95.594, 108.441Y 122.071, RESPECTIVAMENTE.

DEMANDADO: ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A., REPRESENTADA POR EL CIUDADANO JOSÉ ANTONIO LEAL SEGURA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 81.915.060.
APODERADOS: RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO 34.930

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Conoce este Juzgado de Juicio de la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 30 de enero de 2008 por el ciudadano Stalin Ramón Romero, titular de la cédula de identidad N° 3.572.761 en contra de la empresa Alimentos La Integral, C.A., representada por el ciudadano José Antonio Leal Segura, titular de la cédula de identidad N° 81.915.060.

El día 6 de febrero de 2008 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la empresa demandada el día 5-3-2008.

En fecha 13 de julio de 2006 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 17-11-2008, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, se deja constancia que no se logró la conciliación entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

Recibidas las actuaciones el día 1°-12-2008 le dio entrada al presente expediente y el 9-12-2008 el tribunal providenció las pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Así las cosas, el 11 de junio de 2010 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en la cual la ciudadana juez exhortó a las partes a la conciliación, quienes atendieron a ese llamado. En tal sentido, el abogado José Elías Pinto, en su carácter de apoderado judicial de la demandada propuso un acuerdo transaccional a la parte actora quien estuvo asistido de la Abg. Greidy Ojeda, quien aceptó su ofrecimiento y en consecuencia, solicitó que se imparta la respectiva homologación.

Este juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre dicha transacción y, en tal sentido, estima que:

En el caso que nos ocupa, se desprende del acta de la audiencia de juicio y del acuerdo transaccional que obran a los folios 213 al 234 que dicha transacción fue formulada en los siguientes términos:
“…Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la parte demandada representada en este acto por el Abogado JOSE ELIAS PINTO, ya identificado, quien manifiesta y ofrece en nombre de su representada, a la parte demandante, un total de DOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 2.207,10), en lo que respecta a la pretensión por bono alimentación para el período 1998-2005: por la cantidad de: 2.207,10; dicho monto será cancelado en esta oportunidad mediante un (01) cheque Nº 31026476 debitado de la cuenta corriente Nº 01140228342280025669 perteneciente a la empresa ALIMENTOS LA INTEGRAL C. A., librado a favor del actor, con relación a los demás conceptos reclamados: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Bono de Transferencia e Intereses sobre Prestaciones Sociales, manifestó que habían sido cancelados en su oportunidad, en consecuencia el derecho a reclamar sobre las diferencias habían prescrito consignando a tal efecto, el escrito transaccional y a su vez solicitó copias certificadas del acta y del referido escrito. Seguidamente, interviene la Abogada GREIDY OJEDA en representación del actor y acepta en todos y cada una de sus partes los términos en los cuales fue expuesto el acuerdo por la representación judicial de la demandada de autos, proponiendo al Tribunal la homologación de este acuerdo…”.

En este orden de ideas, corresponde a quien juzga verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Así, el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el citado Código prevé que “cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que sostenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes” (art. 261).

Del mismo modo, el artículo 154 del CPC dispone que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que la parte actora estuvo debidamente asistida de abogado, mientras que la representante judicial de la accionada ostenta facultad expresa para celebrar acuerdos de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es decir, está facultada expresamente para llevar a cabo actos de auto composición procesal, tal como se constata del poder que riela a los folios 172 y 173 del expediente.

Luego, al examinar los términos de la transacción celebrada entre las partes con el fin de garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos objeto de conciliación y mediación, se evidencia que la misma es producto de las voluntades libres, conscientes y espontáneas expresadas por ellas sin constreñimiento alguno y que la propuesta presentada en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.
Por consiguiente, analizado el cumplimiento de las disposiciones legales señaladas, este juzgado, es del criterio que la transacción celebrada por las partes con la cual se pone fin al proceso, debe darse por consumada, pues en la materia sobre la cual versa la controversia (cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales) no está prohibida la transacción. En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir con oficio el presente expediente a su tribunal de origen a los fines de que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez;

Abg. María Zuleima González de García
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui

En la misma fecha siendo las 11:10 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;


Abg. Grecia Verastegui