República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 200º y 151º
ASUNTO: UP11-L-2009-101
DEMANDANTE: DOUGLAS RAMÓN VELIZ ANDRADE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.686.521.
APODERADO: JOSÉ DOMICIANO SEGURA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 95.580.
DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY (FUNDEY), REPRESENTADO POR EL CIUDADANO HUGO ENRIQUE CALVETE FUENTES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.654.097.
APODERADO: YOSUART ALEXANDER PÉREZ PARRA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 137.424.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 3 de marzo de 2009 por el ciudadano Douglas Ramón Veliz Andrade, titular de la cédula de identidad N° 6.686.521, en contra del Instituto Autónomo del Deporte del estado Yaracuy, representado por el ciudadano Hugo Enrique Calvete Fuentes, titular de la cédula de identidad N° 11.654.097.
La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 6 de marzo de 2009, dejándose constancia expresa de la notificación del Procurador General del estado Yaracuy y de la demandada Fundey en fechas 17 de marzo y 6 de mayo de 2009, respectivamente.
En fecha 22-6-2009 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 21 de enero de 2010 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo, en consecuencia, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicios como chofer para el Instituto Autónomo del Deporte del estado Yaracuy desde el 16 de enero de 2004 hasta –según dice- el 3 de marzo de 2009 fecha en que interpone la presente demanda y momento en el cual renuncia expresamente al reenganche, producto de la negativa del patrono de dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 080-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
Afirma igualmente, que el día 27-12-2007 la accionada prescindió de sus servicios de forma unilateral y sin que mediara causa legal para ello, vulnerando su derecho a la inmovilidad (sic) laboral decretada por el ejecutivo nacional.
Asimismo, agrega que debido al injusto despido del que fue objeto interpuso el 25-10-2007 ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue tramitada en el expediente signado con el N° 057-2007-01-00404 y decidido el día 5-6-2008 según providencia administrativa N° 080-2008 que declaró con lugar dicho procedimiento.
Del mismo modo aduce que en fecha 19-6-2008 correspondió el cumplimiento voluntario de dicha providencia pero la parte accionada no compareció.
Por otra parte señala que el instituto accionado le retuvo el salario desde el 27-1-2006 hasta el 27-2-2007, período durante el cual se encontraba hospitalizado y de reposo médico.
Finalmente, aduce que la parte patronal no ha acatado dicha providencia y que se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, motivo por el cual procede a demandar sus beneficios laborales que estima en la cantidad de 50.309,21 Bs.f., lo cual comprende los conceptos de: salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, bono de alimentación y salarios retenidos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el Instituto demandado, a través de su apoderado judicial, en el escrito de contestación que obra a los folios 182 y 183 del presente expediente adujo lo siguiente:
En primer lugar admitió como cierto que el actor laboró para su representada en los años 2004, 2006 y 2007; que también es cierto que adeuda al trabajador parte de los conceptos demandados, pues él recibió en los años 2004 y 2006 su respectiva liquidación e igualmente, dice que es cierto que al demandante se le adeuda 11.375 Bs.f., por los conceptos reclamados pero desde el período comprendido desde el 1°-1 hasta el 31-12-2007.
En segundo lugar, negó, rechazó y contradijo que el actor haya laborado para el instituto en el año 2005. Igual, defensa ejerció respecto a los conceptos y cantidades demandadas, particularmente, respecto a las indemnizaciones del Art. 125 de la LOT refirió que las mismas no son procedentes en virtud de que –a su decir- el actor desiste y renuncia a la providencia administrativa que le acordó el reenganche y pago de salarios caídos.
III
DE LA AUDIENCIA
En fecha 8-6-2010 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció el apoderado actor, el apoderado judicial del Instituto demandado y la representación judicial de la Procuraduría General del Edo. Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.
En tal sentido, observa quien decide, que de acuerdo a lo expuesto anteriormente la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la accionada de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. Por tanto, corresponde a la parte demandada probar los hechos negados, es decir, que el actor efectivamente no laboró para el instituto durante el año 2005 y únicamente adeuda las prestaciones sociales del período comprendido desde el 1°-1 hasta el 31-12-2007, ya que la carga probatoria se invierte a favor de la parte actora. Asimismo, la demandada por no haber rechazado la existencia de la relación laboral le corresponde probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, la causa de extinción del vínculo laboral, el horario de trabajo y el pago liberatorio de los conceptos reclamados.
Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de los autos del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, presentando las siguientes pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
Parte demandante:
1. Copia certificada del expediente N° 057-2007-01-00404 de la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy (f. 56 al 105), relativo al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador accionante en contra de Fundey del cual entre otras cosas se observa que contiene la providencia administrativa N° 080-2008 dictada en fecha 5-6-2008 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada, por lo tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se aprecia que el hoy demandante prestó servicios como chofer, desde el 21-2-2004 hasta el 26-9-2007 oportunidad en que fue despedido injustificadamente, asimismo se evidencia que para la fecha del despido devengaba un salario mensual de Bs. 512.000,oo Bs hoy 512,00 Bs.f. y que el patrono fue notificado de ese procedimiento administrativo el 16-11-2007.
2. Prueba de informe dirigida a la Dirección del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz. No consta en autos sus resultas ni tampoco persistencia en su evacuación por parte de quien la promovió, motivo por el cual se tiene como desistida, en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Exhibición de constancia de registro del actor ante el IVSS, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales e INCES. Las mismas no fueron exhibidas, sin embargo, observa este tribunal que aun cuando dichas pruebas no fueron exhibidas por la demandada, la parte accionante en su promoción no afirmó con exactitud los datos que conoce acerca del contenido de los documentos y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, se desecha la presente prueba.
Parte demandada:
1. Promovió e invocó el mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad. Tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.
2. Copia fotostática de cheques por liquidación de prestaciones sociales años 2004 y 2006 (f. 108 al 115 y 154 al 166). Liquidado como chofer durante el período 1-3-2006 al 31-12-2006. Bs. 1.288.687,38. Este documento configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De los mismos se desprende que al actor le fueron canceladas las sumas de 168.854,40. Bs., actualmente 168,85 Bs.f., y Bs. 1.288.687,38 hoy 1.288,68 Bs.f., por concepto de liquidación de prestaciones sociales pertenecientes a los períodos comprendidos desde el 14-9 al 15-12-2004 y 1-3-2006 al 31-12-2006.
3. Copia simple de relaciones de nóminas de los años 2005 y 2007 (f. 116 al 151, 167 al 178 y 180). Las mismas configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritos por la parte a quien se le oponen.
4. Copia fotostáticas de contratos de trabajo a tiempo determinado del año 2006 (f. 152 y 153). La representación judicial de la parte demandante indica que dicha prueba no desvirtúa la continuidad de la relación de trabajo. Esta instrumental es calificada como documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas se desprende sólo la celebración de dos contratos de trabajo a tiempo determinado desde el 1-3-2006 al 31-5-2006 (el primero) y desde el 1°-6-2006 hasta el 31-12-2006 (el segundo), en las condiciones en ellos estipuladas.
5. Copia de oficio emanado de la Gerencia de Administración adscrita al instituto demandado (f. 179). La representación judicial de la parte demandante solicito que no sea valorada dicha prueba porque contraviene con lo previsto en el procedimiento administrativo. De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, este tribunal no le otorga valor probatorio.
VII
MOTIVACIÓN
En la presente litis, plantea el demandante que comenzó a trabajar en el Instituto demandado en fecha 16-1-2004, desempeñándose como chofer hasta el día 27-12-2007 cuando fue despedido sin causa legal, a pesar de estar amparado de inamovilidad. Refiere además que la parte patronal le retuvo los salarios correspondiente al período comprendido desde el 27-1-2006 al 27-2-2007, lapso durante el cual estuvo hospitalizado y de reposo médico.
De la misma forma, agrega que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar el 5-6-2008 según providencia administrativa N° 080-2008, pero que la accionada se negó a cumplirla, motivo por el cual en fecha 3 de marzo de 2009 renuncia expresamente al reenganche y decide acudir a esta vía jurisdiccional judicial para reclamar sus prestaciones sociales.
Por su parte, el apoderado judicial de Fundey al momento de contestar la demanda admitió que el actor laboró para su representada en los años 2004, 2006 y 2007 y que se le adeuda sólo parte de los conceptos demandados, vale decir, desde el 1°-1 hasta el 31-12-2007, ya que las prestaciones sociales de los años 2004 y 2006 fueron liquidadas. También negó, rechazó y contradijo que el actor haya laborado para el instituto en el año 2005. Igual, defensa ejerció respecto a los conceptos y cantidades demandadas, alegando la improcedencia de las indemnizaciones del Art. 125 de la LOT debido al desistimiento y renuncia que el actor hizo de la providencia administrativa que le acordó su reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, visto que la accionada en la contestación de la demanda no negó ni rechazó expresamente la existencia de la relación laboral, el cargo de chofer que ejerció el trabajador, la fecha de inicio de la relación laboral (16-1-2004), que el 27-12-2007 el actor fue despedido y la retención de los salarios desde el 27-1-2006 hasta el 27-2-2007, aunado al hecho de que tampoco aportó a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos, se tienen los mismo por admitidos.
Del mismo modo se tienen por admitidos los salarios alegados por el actor en su libelo de demanda, en virtud de que la parte demandada no los negó ni los rechazó, aunado a que tampoco trajo a los autos prueba capaz de desvirtuar aquellos, tal y como era su carga probatoria en virtud de no haber negado la existencia de la relación laboral.
Luego, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar si efectivamente el trabajador prestó servicios o no para la demandada durante el año 2005, la procedencia o no de los conceptos reclamados derivados de la relación de trabajo y el pago liberatorio de las prestaciones sociales de los años 2004 y 2006.
Efectuado el análisis probatorio que antecede quien juzga entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
Como quiera que en la presente controversia, tal como se señaló en los párrafos que anteceden, quedó admitida la relación de trabajo, este tribunal pasa a verificar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados y dentro del análisis respectivo ira resolviendo los restantes puntos controvertidos.
En cuanto la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El actor reclama este concepto generado desde el 16-1-2004 hasta el día 3-3-2009 fecha en que el trabajador interpone la presente demanda y renuncia al reenganche dando así por terminada la relación de trabajo. Ahora bien, el lapso de duración del nexo laboral resulta controvertido ya que la accionada arguye que el trabajador no prestó servicios durante el año 2005. Al respecto, este tribunal observa de la providencia administrativa N° N° 080-2008 dictada en fecha 5-6-2008 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy que el trabajador laboró para Fundey desde 16-1-2004 hasta el 27-12-2007 oportunidad en que fue despedido injustificadamente, ante lo cual, la accionada no aportó alguna prueba capaz de desvirtuar este alegato del actor a pesar de tener ella la carga de demostrarlo por haberla negado, motivo por el cual quien juzga deja establecido que la relación que vinculó a las partes de este juicio se desarrolló ininterrumpidamente desde 16-1-2004 hasta el 27-12-2007 debiéndose tomar en cuenta dicho período para todos sus efectos legales. Así se decide.
Determinado lo anterior, este tribunal declara procedente el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, computando un tiempo efectivo desde el 16-1-2004 hasta el 3-3-2009 oportunidad en la que el trabajador interpuso ésta demanda, momento a partir del cual tácitamente renuncia al reenganche, considerándose así terminada la relación de trabajo, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 17 del 03 de febrero de 2009. Del mismo modo, quien decide acoge la opinión expresada por la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia Nº 673 de fecha 5 de mayo de 2009 la Sala de Casación Social del TSJ, donde modificó el criterio respecto al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales cuando un trabajador hubiese intentado un procedimiento de calificación de despido. En concreto, la Sala estableció lo siguiente:
“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”.
De tal manera que la cuantificación de dicha antigüedad se hará a través de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario integral mensual (salario integral= salario normal + alícuota por utilidad + alícuota por bono vacacional) devengado por el trabajador durante el período comprendido desde el 16-1-2004 hasta el día 3-3-2009, deberá examinar los recibos de pago que cursan en autos y en el caso de que adicionalmente necesite algunos otros recibos, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario por no constar en autos, podrá requerir esa información a la parte demandada, quien está obligado a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamados por el actor en su libelo de demanda, y 2°) En base a ello deberá de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT calcular cinco (5) días por cada mes de servicio y después del primer año de entrada en vigencia de la Ley calcular dos (2) días adicionales.
Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión.
Del mismo modo, el accionante demanda el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año. Ahora bien, dichos conceptos quedaron admitidos debido a que el instituto accionado no los rechazó expresamente en la contestación así como tampoco los desvirtuó por algún elemento probatorio que los eximiera del cumplimiento de esa obligación, por tal motivo se declara la procedencia de dichos beneficios y se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de 26,64 Bs.f. vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo, toda vez que por vía jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
En el caso bajo estudio, el actor reclama el pago del bono vacacional y bonificación de fin de año a razón de 40 y 90 días por año respectivamente. Al respecto, al haber quedado admitido este hecho por efecto de la forma en que fue contestada la demanda y en aplicación del principio de favor, mejor conocido como in dubio pro operario, previsto en el ordinal 3° del artículo 89 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 de la LOPT, a los fines de realizar dichos cálculos tomará como base los referidos números de días. En consecuencia, le corresponde al trabajador lo siguiente:
Vacaciones: 85 días x 26,64 Bs.f. = 2.264,40 Bs.f.
Bono vacacional: 200 días x 26,64 Bs.f. = 5.328,00 Bs.f.
Bonificación de fin de año: 195 días x 26,64 Bs.f. = 5.194,80 Bs.f.
Sub-total: 12.787,20 Bs.f.
Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos providencia administrativa N° 080-2008 de fecha 5-6-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, la cual ordena el reenganche del actor a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, no hay constancia en el expediente de que dicha providencia administrativa haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.
Siendo así las cosas, resulta evidente que el actor tiene derecho a que el instituto demandado le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.
Los salarios a que tiene derecho la actora son los dejados de percibir desde el 8-11-2007 -fecha en que fue notificada la accionada de la demanda del procedimiento administrativo- hasta el 3 de marzo de 2009 -fecha en que el trabajador interpuso la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, al actor le corresponde por salarios caídos la cantidad de 12.726,81 Bs.f.
El accionante demanda el pago de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido –según afirma- despedido injustificadamente.
La demandada arguyó la improcedencia de dichos conceptos argumentando que el actor desistió y renunció a la providencia administrativa que le acordó el reenganche y pago de salarios caídos. Tal defensa a juicio de este tribunal resulta improcedente, toda vez que la renuncia a que alude el actor está referida es a su derecho al reenganche que le había acordado el órgano administrativo del trabajo para así dar por terminada la relación laboral y no a su derecho de cobrar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, más aún cuando está debidamente acreditado en este proceso mediante providencia administrativa N° 080-2008 de fecha 5-6-2008 que el vínculo laboral finalizó por despido injustificado. Al respecto, en un caso análogo la Sala de Casación Social (fallo N° 17 del 3-2-2009), señaló que “ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado es cuando éste renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono”.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la LOT al actor le corresponde ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado tomando en consideración el salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Indemn. por despido injustificado: 150 días x 36,26 Bs.f. = 5.439,00 Bs.f.
Indemn. sustitutiva de preaviso: 60 días x 36,26 Bs.f. = 2.175,60 Bs.f.
Sub-total: 7.614,60 Bs.f.
En cuanto, al beneficio de alimentación o “cesta ticket” (previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4) reclamados durante el período comprendido desde enero de 2007 hasta el mes de febrero de 2009. observa este tribunal que el referido concepto no es contrario al ordenamiento jurídico, y en virtud de que el instituto demandado no rechazó expresamente tal concepto en la contestación de la demanda ni desvirtuó por algún elemento probatorio el hecho extintivo de la obligación, ordena su pago. Así se decide.
Del mismo modo, se declara procedente el reclamo del beneficio de alimentación o “cesta ticket” (previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4) causado solamente durante el período comprendido desde el 1°-1-2007 hasta el 27-12-2007, pues durante los meses de enero de 2008 hasta febrero de 2009 que no fue efectivamente laborado no se generó dicho beneficio a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN).
A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora durante el período comprendido desde enero de 2002 hasta el mes de diciembre de 2004, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.
En cuanto, salarios retenidos, observa este tribunal que dicho concepto no es contrario al ordenamiento jurídico, y en virtud de que el instituto demandado no rechazó expresamente tal concepto en la contestación de la demanda ni desvirtuó por algún elemento probatorio el hecho extintivo de la obligación, ordena su pago. Por lo tanto al actor le corresponde por salarios retenidos la cantidad de 1.536,00 Bs.f.
Luego, visto que la parte demandada alegó haber cancelado al actor las prestaciones sociales de los años 2004 y 2006, observa este tribunal que de los autos se desprende que al trabajador le fueron cancelados algunos compromisos y obligaciones propias de la relación de trabajo, según consta de recibos y planillas de pago que rielan en el expediente (folios 108 al 115 y 154 al 166), previamente valorados por esta sentenciadora y los cuales en su totalidad asciende a la cantidad de 1.457.541,78 Bs. actualmente 1.457,54 Bs.f., considera este tribunal que dicha suma deberá ser deducida de la cantidad final condenada a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenara practicar.
En conclusión, se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano Douglas Ramón Veliz Andrade, contra el Instituto Autónomo del Deporte del estado Yaracuy, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano Douglas Ramón Veliz Andrade, identificado ut supra, en contra del Instituto Autónomo del Deporte del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se condena al instituto accionado pagar al ciudadano Douglas Ramón Veliz Andrade, la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (Bs.f. 34.664,61) discriminada de la siguiente manera:
Vacaciones………………………………………………………………………. 2.264,40 Bs.f.
Bono vacacional………………………………………..………………………. 5.328,00 Bs.f.
Bonificación de fin de año………………..….………………………………. 5.194,80 Bs.f.
Salarios caídos……………………………………………………………….. 12.726,81 Bs.f.
Indemn. por despido injustificado………….….………………………….. 5.439,00 Bs.f.
Indemn. sustitutiva de preaviso……………………………………………. 2.175,60 Bs.f.
Salarios retenidos…………………………..……..……………………………1.536,00 Bs.f.
Total……………………………………………………………..…………….. 34.664,61Bs.f.
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar al accionante los conceptos de prestación de antigüedad y cesta tickets, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se dispone deducir de la cantidad que resulte de dicha experticia la suma de 1.457,54 Bs.f., que recibió la trabajadora por algunos compromisos y obligaciones propias de la relación de trabajo, según consta de recibos y planillas de pago que rielan en el expediente previamente valorados por esta sentenciadora.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEPTIMO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: No se condena en costas al instituto demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2005-001730, caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
La Juez;
Abg. María Zuleima González de García
La Secretaria;
Abg. Grecia Verastegui
En la misma fecha siendo las 11:20 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Grecia Verastegui
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