República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º


ASUNTO: UP11-L-2009-000280

DEMANDANTE: YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE y TATIANA ANTONIETA RODRÍGUEZ MIRALES, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. 14.336.327 y 14.211.322, RESPECTIVAMENTE.

APODERADA: ABG. MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL N° 54.890.

DEMANDADA: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, REPRESENTADA POR EL ALCALDE LUIS ADRIÁN DUQUE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 10 de junio de 2009, por las ciudadanas Yolanda Carolina Castillo Calvette y Tatiana Antonieta Rodríguez Mirales, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.336.327 y 14.211.322, respectivamente, en contra del Municipio Sucre del estado Yaracuy, representado por el Alcalde Luis Adrián Duque.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 12 de junio de 2009, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada Municipio Sucre del estado Yaracuy y del Síndico Procurador Municipal de esa entidad, en fechas 19 y 26 de junio del mismo, respectivamente.

Se celebró la audiencia preliminar en fecha 19-11-2009, la cual se dio por concluida debido a la incomparecencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I
DE LOS ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

Alega la actora ciudadanas Yolanda Castillo y Tatiana Rodríguez, en su libelo de demanda que prestaron servicios para la Alcaldía accionada como coordinador de registro civil y coordinadora de OMDECU, respectivamente, desde el 1°-12-2004, la primera y 1°-1-2005, la segunda, hasta el día 28 de noviembre de 2008, oportunidad en la que ambas fueron despedidas injustificadamente.

Aducen además, que ingresaron mediante contrato y que devengaron como último salario diario, la cantidad de 50,00 bolívares, la primera y 26,56 bolívares la segunda, cumpliendo una jornada diaria de ocho horas de lunes a viernes.

Afirman igualmente, que debido a la negativa del ente a cancelar los beneficios correspondientes deciden demandar por cobro de prestaciones sociales, cuyo reclamo comprende los siguientes conceptos: antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional no disfrutado, utilidades vencidas y no pagadas, bono alimentario y retención salarial. Así, la ciudadana Yolanda Castillo, estima su reclamo en la suma de 28.657,44 Bs. y la ciudadana Tatiana Rodríguez en la suma de 15.078,18 Bs.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda.
III
DE LA AUDIENCIA

Siendo el día 22 de junio de 2010 la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el tribunal deja expresa constancia que solamente compareció la representante judicial de la parte actora. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia del Municipio Sucre del estado Yaracuy, a la audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.

Seguidamente, se le otorgó derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora e inmediatamente, se evacuaron las pruebas promovidas.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En el caso sub iudice si bien el ente municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante goza éste de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT.

Siendo así, que el municipio dispone de dicho privilegio en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario alegado y lo injustificado del despido.
Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

1. Copias fotostáticas de constancias de trabajo (f. 23 y 24), las cuales son calificadas como documento administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ellas que fueron expedidas el 2-12-2008 por el Director de Personal del ente demandado, donde hace constar que la ciudadana Tatiana Rodríguez, trabajó como coordinadora de Omdecu desde el 1°-1-2005 hasta el 2-12-2008, devengando un sueldo de 744,00 Bs., en tanto que la ciudadana Yolanda Castillo, se desempeñó como coordinadora de registro civil desde el 8-12-2004 hasta el 28-11-2008, percibiendo un salario de 1.500,00 Bs.
2. Copia simples de constancias de trabajo para el IVSS (f. 25 y 26). Por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad y siendo como son, un documento público administrativo, por emanar de un funcionario público competente, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se constata que la ciudadana Tatiana Rodríguez y Yolanda Castillo, prestaron servicios para la Alcaldía demandada desde el 1-1-2005 hasta el 2-12-2008, la primera, y desde el 8-12-2004 hasta el 28-11-2008, así como los salarios devengados durante todo el tiempo que duró la relación laboral.
3. Copia fotostática de participación de retiro del IVSS (f. 27). Se trata de un documento público administrativo por emanar de un funcionario público competente, al cual por no haber sido impugnadas se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por estar suscrita por el funcionario receptor evidenciándose la participación del retiro de la trabajadora Yolanda Castillo desde el día 28-11-2008, donde se indica que la causa de su retiro se debió a que es trabajadora de libre nombramiento y remoción.

VI
PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas así como tampoco compareció a la audiencia de juicio, estos elementos conllevarían a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante quedó evidenciado de autos que la demandada es un ente moral de carácter público y en consecuencia, goza de los privilegios que al efecto establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada.

Así lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1564 del 12 de diciembre de 2004, al decidir un caso análogo, cuando señaló que:
“…En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:
´Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes (...)`.
Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
´Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (...)`.
De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…”.

VII
MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantean las accionantes ciudadanas Yolanda Castillo y Tatiana Rodríguez, que prestaron servicios como coordinador de registro civil, la primera, y como coordinadora de OMDECU, la segunda, para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy, desde el 1°-12-2004 y 1°-1-2005, en ese orden, hasta el día 28-11-2008 fecha en que fueron despedidas. Que sus jornadas de trabajo eran de lunes a viernes con una duración de ocho horas diarias y que devengaron un último salario diario de 50,00 bolívares, la primera y 26,56 bolívares la segunda.

Las actoras reclaman al ente municipal demandado las prestaciones sociales generadas de la relación de trabajo que las unió y es por ese motivo que solicitan se les cancele los siguientes conceptos: antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutado, utilidades vencidas y no pagadas, bono alimentario y retención salarial.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que cursa en autos aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que, la ciudadana Tatiana Rodríguez prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del Edo. Yaracuy como coordinadora de OMDECU, desde el 1º-1-2005 hasta el 2-12-2008, devengando un último salario mensual de 744,00 Bs. Asimismo, laboró para dicho ente la ciudadana Yolanda Castillo como coordinadora de registro civil desde el 8-12-2004 hasta el 28-11-2008, percibiendo un último salario mensual de 1.500,00 Bs., tal como se desprende de las documentales que cursan a los folios 23 al 27 de este expediente a cuyo contenido este tribunal le otorgó pleno valor probatorio.

Por otra parte se observa de la constancia de trabajo cursante al folio 23, que la trabajadora Tatiana Rodríguez devengaba un salario mensual de 744,00 Bs.f. para el momento en que finalizó la relación de trabajo (2-12-2008) y visto que el mismo resulta inferior al salario mínimo nacional obligatorio vigente para esa época, este tribunal en beneficio del trabajador aplica como salario a los efectos legales el correspondiente a Bs. 799,26 fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 6.052 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de fecha 30-4-2008. Así se decide.

Asimismo, observa quien juzga que del mismo análisis efectuado no se aprecia ningún elemento probatorio –que haya sido aportado por la demandada- destinado a desvirtuar la relación laboral y los conceptos reclamados por las actoras, sin embargo, la parte demandante sí logró demostrar el vínculo de laboralidad que existió entre las partes.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

En cuanto a la prestación de antigüedad este tribunal declara la procedencia de dicho concepto computando un tiempo efectivo de: En el caso de Tatiana Rodríguez, 3 años, 11 meses y 1 día -1º-1-2005 al 2-12-2008- y para el caso de Yolanda Castillo, 3 años, 11 meses y 20 días -8-12-2004 al 28-11-2008-. En consecuencia, se ordena su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se hará a través de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario integral mensual (salario integral= salario normal + alícuota por utilidades + alícuota por bono vacacional) devengado por las accionantes durante el citado período, deberá examinar las documentales que cursan en autos y en el caso de que adicionalmente necesite algunos otros recibos, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario por no constar en autos, podrá requerir esa información a la parte demandada, quien está obligada a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por la actora en su libelo de demanda, y 2°) En base a ello deberá de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT calcular cinco (5) días por cada mes de servicio y después del primer año de entrada en vigencia de la Ley calcular dos (2) días adicionales.

Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión.

Del mismo modo, las accionantes demandan el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año. Se declara la procedencia de dichos beneficios y se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo, vale decir, de 50,00 bolívares para el caso de Yolanda Castillo y de 26,64 bolívares en el de Tatiana Rodríguez, toda vez que por vía jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

En el caso bajo estudio, el actor reclama el pago del bono vacacional y bonificación de fin de año a razón de 40 y 90 días por año respectivamente. Al respecto, este tribunal en aplicación del principio de favor, mejor conocido como in dubio pro operario, previsto en el ordinal 3° del artículo 89 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 de la LOPT, dispones que a los fines de realizar dichos cálculos se deberá tomar como base los referidos números de días. En consecuencia, le corresponde al trabajador lo siguiente:

Yolanda Castillo:
Vacaciones: 64,5 días x 50 Bs.f. = 3.225,00Bs.f.
Bono vacacional: 156,66 días x 50 Bs.f. = 7.833,00 Bs.f.
Bonificación de fin de año: 90 días x 50 Bs.f. = 4.500,00 Bs.f.
Sub-total: 15.558,00 Bs.f.

Tatiana Rodríguez:
Vacaciones: 47,6 días x 26,64 Bs.f. = 1.265,40 Bs.f.
Bono vacacional: 80 días x 26,64 Bs.f. = 2.131,20Bs.f.
Bonificación de fin de año: 90 días x 26,64 Bs.f. = 2.397,60 Bs.f.
Sub-total: 5.794,20Bs.f.

Igualmente, se declara procedente el reclamo del beneficio de alimentación o “cesta ticket” (previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4) causado para ambas trabajadoras desde el mes de junio de 2008 pero hasta el 28-11-2008 en el caso de Yolanda Castillo y hasta el 2-12-2008 en el caso de Tatiana Rodríguez. En consecuencia, la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN). A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora durante el período citado, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.

En cuanto, salarios retenidos, observa este tribunal que dicho concepto no es contrario al ordenamiento jurídico y en aplicación del principio de favor, mejor conocido como in dubio pro operario, previsto en el ordinal 3° del artículo 89 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 de la LOPT, ordena su pago. Por lo tanto a las actoras corresponde por salarios retenidos lo siguientes:
Yolanda Castillo:
Salarios caídos: 750,00 Bs.f.
Tatiana Rodríguez:
Salarios caídos: 399,60 Bs.f.

En conclusión, se declara con lugar la demanda intentada por las ciudadanas Yolanda Carolina Castillo Calvette y Tatiana Antonieta Rodríguez Miralles, contra el Municipio Sucre del estado Yaracuy, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por las ciudadanas Yolanda Carolina Castillo Calvette y Tatiana Antonieta Rodríguez Mirales, identificadas ut supra, en contra del Municipio Sucre del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se condena al ente municipal accionado pagar a las ciudadanas Yolanda Carolina Castillo Calvette y Tatiana Antonieta Rodríguez Mirales, la cantidad de veintidós mil quinientos un bolívar con ochenta céntimos (Bs.f. 22.501,80) discriminados de la siguiente manera:
Yolanda Castillo:
Vacaciones……………………………………………………………………….. 3.225,00Bs.f.
Bono vacacional………………………………………………………………….7.833,00 Bs.f.
Bonificación de fin de año…………………………………………………… 4.500,00 Bs.f.
Salarios caídos……………………………………………………………………. 750,00 Bs.f.
Sub-total: 16.308,00 Bs.f.

Tatiana Rodríguez:
Vacaciones………………………………………………………………………. 1.265,40 Bs.f.
Bono vacacional………………………………………………………………....2.131,20 Bs.f.
Bonificación de fin de año…………………………………………………….2.397,60 Bs.f.
Salarios caídos……………………………………………………………………..399,60 Bs.f.
Sub-total: 6.193,80 Bs.f.

Total general.………………………………………………..……………... Bs.f. 22.501,80

TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar a la accionante los conceptos de prestación de antigüedad y cesta tickets, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEPTIMO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: No se condena en costas al ente municipal demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2005-001730, caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

La Juez;

Abg. María Zuleima González de García
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui

En la misma fecha siendo las 3:20 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui