República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º


ASUNTO: UP11-L-2008-000107

DEMANDANTE: ARCADIO AGUIRRE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.386.001.
APODERADOS: ABG. SEGUNDO RAMÍREZ, RONALD RAMÍREZ Y HAYARIT RAMÍREZ, INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS NROS. 30.758, 115.195 Y 55.012, RESPECTIVAMENTE.

DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIOS EL NARANJAL C.A., REPRESENTADA POR EL CIUDADANO OSWALDO PASTOR GIMÉNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 2.134.980.
APODERADOS: ABOGADOS LUIS DOMÍNGUEZ, MARY LENY DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ Y PEDRO CAÑAS, INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS NROS. 20.918, 127.019 Y 58.234, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 22 de febrero de 2008 por el ciudadano Arcadio Aguirre, titular de la cédula de identidad N° 3.386.001, contra la sociedad mercantil Estación de Servicios El Naranjal, C.A., representada por el ciudadano Oswaldo Pastor Giménez, titular de la cédula de identidad N° 2.134.980.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 26 de febrero de 2008 y la notificación de la empresa demandada se consumó el día 7-3-2008.

En fecha 27-3-2008 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 20 de mayo de 2008 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el demandante en su escrito libelar que prestó servicios como vigilante, para la empresa Estación de Servicios El Naranjal, C.A., desde el 6-12-2005 hasta el 1°-8-2007, fecha esta en que fue despedido injustificadamente. Que cumplía un horario de trabajo de doce horas comprendido de lunes a domingo de 6:00 pm a 6:00 am, y que por la labor realizada devengó un último salario semanal de 80.000,00 Bs.

Por otro lado aduce, que después de su despido acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy para solicitar el cálculo de sus prestaciones sociales y que posteriormente formuló ante dicho ente administrativo un reclamo para hacer efectivo el cobro de las prestaciones derivadas de la relación de trabajo.

Finalmente, agrega que por cuanto han sido infructuosas las diligencias que ha realizado a los fines de que le sean canceladas sus prestaciones sociales, demanda a la empresa antes mencionada para que le pague sus pasivos laborales, los cuales estima en la cantidad de Bs. 18.764,88 bolívares fuertes, lo cual comprende los conceptos siguientes: antigüedad (Art. 108 LOT), intereses, vacaciones cumplidas y no disfrutas, bono vacacional, utilidades cumplidas y fraccionadas, bono nocturno, diferencia de salario, domingos laborados y días feriados, recargo del 50% de remuneración de los domingos laborados e indemnizaciones del artículo de la LOT.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa a los folios 49 y 50 el escrito de contestación a la demanda.

En dicha contestación la representación judicial de la sociedad mercantil accionada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora, así como los conceptos y montos reclamados, por cuanto nunca existió una relación de trabajo personal o subordinada. Refiere igualmente, que el demandante labora como vigilante es para el ciudadano Eliézer Acosta, quien es arrendatario de un local propiedad de su representada, donde funciona un taller.

III
DE LA AUDIENCIA

En fecha 23-6-2010 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio en los términos establecidos por el Juzgado Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial en la sentencia dictada el día 2-4-2008, a la cual compareció el apoderado actor y la representación judicial de la parte demandada, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, atendiendo al citado fallo se informó a los presentes que únicamente se evacuarían las pruebas correspondiente a la declaración de la parte demandante y los testigos promovidos por ambas partes, pero exclusivamente aquellos que acudieron a la audiencia del día 18 de julio de 2008, no obstante, en esta oportunidad (23-6-2010) sólo comparecieron los ciudadanos Pedro Antonio Sionchez López y Geraldo Antonio García Mendoza, por lo que se procedió a escuchar sus declaraciones.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo, por lo que le corresponde a la parte demandada probar que no existió una relación laboral con el actor.

En el caso sub iudice según se desprende de lo señalado anteriormente y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, corresponde a la parte demandante probar la prestación personal de servicios, por cuanto la demandada Estación de Servicios El Naranjal, C.A., negó la relación de trabajo alegada por el ciudadano Arcadio Aguirre, la cual de resultar afirmativo, corresponderá a la parte demandada desvirtuar la laboralidad de dicha prestación, así como también le corresponde demostrar el restante de los hechos negados, es decir la fecha de inicio y terminación de la relación, el salario alegado y la justificación del despido.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

Parte demandante:
1. Planilla de cálculo de prestaciones (f. 5, pieza 1). Al momento de evacuar esta prueba la parte demandada señaló que dicha planilla en si no tiene nada y que emana del solicitante. Esta instrumental si bien emana del órgano administrativo del trabajo, no obstante, a la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto la información allí contenida es meramente informativa y depende de los datos aportados por el usuario, en este caso por el demandante.
2. Copia fotostática de acta levantada en fecha 23-10-2007 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy (f. 6, 1° pieza). Esta prueba documental será valorada al momento de examinar la prueba de informes que obra a los folios 62 al 71 de la primera pieza.
3. Recibos de pago (f.31 al 45, pieza N° 1) los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, son calificados como documentos privados. Esta prueba fue impugnada y descocida por la parte demandada bajo el argumento de que los mismos no fueron elaborados por su representada, promoviendo así, la prueba de cotejo. En tal sentido, los funcionarios del CIPCPC del Área Metropolitana tuvieron la responsabilidad de efectuar el estudio grafotécnico, quienes según informe que riela a los folios 83 al 99 de la pieza signada con el N° 1, determinaron que “Las firmas que suscriben los documentos dubitados, han sido realizadas por la misma persona que suscribe la firma … se evidenció al estudio grafotécnico que las escrituras correspondientes al llenado de los documentos dubitados, han sido realizadas por la misma persona que suscribe la firma…”. No consta en autos que el contenido del referido dictamen o informe pericial haya sido atacado en el lapso de Ley, por lo que esta juzgadora tomando en consideración dicho informe no le otorga valor probatorio a los mencionados recibos de pago en virtud de que los mismos fueron realizados por el actor y no por la parte demandada.
4. Pruebas de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (f. 62 al 71 de la 1era pieza). Mediante oficio N° 1563/08 de fecha 17-6-2008 ese Organismo informó que existe ante la Sala de Reclamos de esa Inspectoría el expediente N° 057-2007-03-00932 interpuesta por el ciudadano Arcadio Aguirre contra la Estación de Servicios El Naranjal, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, donde el patrono fue notificado en tres oportunidades, sin embargo, no asistió. Igualmente, comunica que en los archivos reposa planilla de cálculo de prestaciones sociales realizada al hoy demandante. Enviaron adjunto copia certificada del mentado expediente dentro de la cual cursa el acta levantada en fecha 23-10-2007 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy promovida por el actor en copia simple al folio 6. Respecto a esta prueba la parte demandada expresó que la misma no tiene relevancia por la no comparecencia del notificado, sin embargo, su promovente insistió en su valor probatorio. Dicha prueba es un documento público administrativo y por aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio como demostrativa de que el actor acudió a la mencionada Inspectoría a fin de efectuar el correspondiente reclamo de sus prestaciones sociales, pero el patrono accionado no compareció a la citación emanada de ese órgano administrativo, resultando infructuosas las gestiones realizadas por él para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, agotando así la vía administrativa; no obstante, a juicio de este tribunal dicha prueba por sí sola no es suficiente para dar por demostrada la prestación de servicios personales.
5. Testimoniales de los ciudadanos María Zuleima Delgado, María Bernardina García García, Juliana Villegas, Erasmo Ramos, Margarita Méndez, José Espinoza y Santiaga Covi. Conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Laboral el día 2-4-2008 solamente se evacuarán en la audiencia celebrada el 23-6-2010 los testigos Julia Sulay Villegas de Prado y José Espinoza, pero como quiera que no comparecieron a la audiencia oral se hace innecesario su análisis.

Parte demandada:
1. Contrato de Arrendamiento (f. 47). Este instrumento es calificado por este tribunal como un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso, el cual fue impugnado por la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido ratificado en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, queda desechado y fuera del debate probatorio.
2. Prueba Testimonial de los ciudadanos Pedro Antonio Sionchez López, José Elbano Garrido Torres y Geraldo Antonio García Mendoza, todos estos testigo serían evacuados conforme a la sentencia dictada el 2-4-2008 por el Juzgado Superior Laboral. No obstante, a la audiencia oral y pública celebrada el 23-6-2010 sólo comparecieron los ciudadanos:
a) Pedro Sionchez L. Al momento de que este testigo fuera interrogado manifestó que tiene varios años prestando servicios en la Estación de Servicios El Naranjal como transportista de combustible por lo tanto le consta que en las instalaciones donde funciona dicha estación existen edificaciones propiedad de esa empresa donde funcionan un autolavado y un taller pero que éste ultimo fue demolido. Que conoció al Sr. Eliécer Acosta quien era arrendatario del local donde operaba el taller y que también conoce a las personas que labora en la mencionada estación pero que no conoce a ningún trabajador que lleve el nombre de Arcadio Aguirre. Finalizado el interrogatorio se dejó constancia que la contraparte no formuló repreguntas.
b) Geraldo A. García M. En la oportunidad de que este testigo fuera interrogado expresó que conoce a la Estación de Servicios El Naranjal por cuanto él aún tiene arrendado un local ubicado justamente al lado de la bomba, asimismo, expuso que le consta la existencia de un local donde funcionó un taller el cual era arrendado por Eliécer Acosta pero que el mismo fue demolido. Del mismo modo, indicó que conoce a todo el personal que trabaja en dicha estación de servicios, sin embargo, no existe personal identificado con el nombre de Arcadio Aguirre. Luego, a las repreguntas que le formuló la contraparte, manifestó que el local que actualmente él tiene arrendado cerca de la estación de servicios, se lo alquiló el ciudadano Nelson Jiménez hace 5 ó 6 años aproximadamente y que no tiene contacto permanente con el ciudadano Eliécer Acosta por tanto desconoce el nombre de todos las personas que laboraban para él.
De esas deposiciones, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa esta sentenciadora que ambos testigos fueron en sus declaraciones contestes, claros, diáfanos y precisos en sus respuestas y repreguntas formuladas por la contraparte sin caer en contradicción y respondiendo con pleno conocimiento de los hechos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

VI
MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea el demandante que comenzó a trabajar como vigilante en la empresa Estación de Servicios El Naranjal, C.A., en fecha 6-12-2005, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 6:00 pm a 6:00 am, y que devengó un último salario semanal de 80.000,00 Bs. Refiere además, que el día 1°-8-2007 fue despedido injustificadamente, motivo por el cual formuló ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy un reclamo para hacer efectivo el cobro de las prestaciones derivadas de la relación de trabajo.

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, así como los conceptos y montos reclamados, por cuanto –según afirma- nunca existió entre ellos una relación de trabajo personal o subordinada, porque el demandante laboró como vigilante para el ciudadano Eliézer Acosta, quien arrendó un local propiedad de su representada, donde funciona un taller.

En el caso sub iudice, la controversia se limita a determinar la existencia de la prestación de servicios entre las partes, y en caso afirmativo, la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por la parte actora.

Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente al demandante le corresponde la carga de probar la prestación personal del servicio, para que así se originen las consecuencias jurídicas previstas en la ley, ya que el demandante sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la parte accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando ésta no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.
No obstante a ello, del análisis probatorio efectuado se concluye que el accionante no aportó al proceso prueba alguna, que en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre él y la demandada.

De manera que ante tales premisas y siendo que el ciudadano Arcadio Aguirre no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre él y la sociedad mercantil Estación de Servicios El Naranjal, C.A., forzoso es para este tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.


VII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Arcadio Aguirre titular de la cédula de identidad nro. 3.386.001, contra la sociedad mercantil Estación de Servicios El Naranjal, C.A., ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas al demandante, de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

La Juez;

Abg. María Zuleima González de García
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui
En la misma fecha siendo las 12:05 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui