REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 15 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002577
ASUNTO : UP01-P-2009-002577

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza del Tribunal de Juicio Nº 3: Abg. Jenny Andaluz Affigne
Secretaria: Abg. Cecilia Zerpa
Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Yaracuy: Abg. Nadexa Camacaro
Defensa Pública Séptima del Estado Yaracuy: Abg. Magali García
Acusados: JULIÁN ACOSTA SEVILLA y ARMANDO SEVILLA MONTERO
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem.

Corresponde a este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, publicar el texto en extenso de la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy en contra de los ciudadanos JULIÁN ACOSTA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.176.235, nacido en fecha 26/12/87, de 22 años de edad, con residencia en El Guayabo, Casa sin número, Calle Principal, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y ARMANDO SEVILLA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.476.631, nacido en fecha 29/05/50, de 60 años de edad, con residencia en El Guayabo, Sector barrio Oscuro, Casa sin número, Calle 02, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
El día fijado para la constitución del tribunal mixto la Jueza procede a explicar de manera clara al acusado sobre la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en gaceta extraordinaria N° 5.930 en fecha 04 de Septiembre de 2009, en el artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”, una vez informado de la reforma se procedió a imponer a los acusados de forma separada del precepto constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual los acusados JULIÁN ACOSTA SEVILLA manifestó: “reconozco que cometí el hecho y deseo Admitir los Hechos, y renuncio al recurso de apelación, es todo”; y el acusado ARMANDO SEVILLA MONTERO manifestó: “reconozco que cometí el hecho y deseo Admitir los Hechos, y renuncio al recurso de apelación, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública, quien manifestó: “Oída la exposición de mi representado esta defensa conforme al artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con la respectiva rebaja que ha bien tenga el Tribunal, y renuncio al recurso de apelación.
Se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal quien procede a exponer lo siguiente: “Una vez oída la manifestación de voluntad de los acusados la vindicta pública actuando de buena fe no hace objeción y solicita al tribunal inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley y renuncio al recurso de apelación. Es Todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

Así mismo se observa que los acusados admitieron los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fueron acusados por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Juzgadora señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala:
“…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.


De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial en fecha 30 de Octubre de 2009, y siendo que el presente asunto estaba en la fase de Constitución de Tribunal Mixto y había sido infructuosa la convocatoria de los posibles candidatos a escabinos, ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y a la norma adjetiva penal, ahora bien, en fecha 04 de Septiembre de 2009 el Código Orgánico Procesal Penal sufre una reforma parcial publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.930 donde establece en el artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”.
Así pues con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio.
Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los ciudadanos JULIÁN ACOSTA SEVILLA, Y ARMANDO SEVILLA MONTERO, admitieron su participación y responsabilidad en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem respectivamente, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
PENALIDAD APLICABLE
Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:
“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

En el caso en estudio donde el acusado JULIÁN ACOSTA SEVILLA admitió los hechos, el tribunal observa que se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es la propiedad, por lo que se procede a establecer la penalidad del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, teniendo como límite inferior de 10 años y el límite máximo de 17 años, ahora bien, siendo la pena media de Trece (13) Años y Seis (6) Meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; por aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal esta juzgadora tomara en consideración la aplicación de un tercio en razón de que la norma señalada establece que cuando se trata de delitos que haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda en su límite máximo a 8 años sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, y siendo que el caso en estudio se trata del delito de Robo Agravado que en su límite máximo es de Diecisiete (17) años, solo se aplica la rebaja de un tercio, por lo que la pena en definitiva a cumplir por el acusado es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Y con respecto al acusado ARMANDO SEVILLA MONTERO, admitió los hechos, el tribunal observa que se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es la propiedad, por lo que se procede a establecer la penalidad del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, teniendo como límite inferior de Tres (3) años y el límite máximo de Cinco (5) años, ahora bien, siendo la pena media de Cuatro (4) Años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; por aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal esta juzgadora tomara en consideración la aplicación de la mitad, por lo que la pena en definitiva a cumplir por el acusado es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.-) CONDENA A LOS CIUDADANOS JULIÁN ACOSTA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.176.235, nacido en fecha 26/12/87, de 22 años de edad, con residencia en El Guayabo, Casa sin número, Calle Principal, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley que será cumplida conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Y ARMANDO SEVILLA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.476.631, nacido en fecha 29/05/50, de 60 años de edad, con residencia en El Guayabo, Sector barrio Oscuro, Casa sin número, Calle 02, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley que será cumplida conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena para el condenado JULIÁN ACOSTA SEVILLA el día 15 de Junio 2020, y el condenado ARMANDO SEVILLA MONTERO el día 15 de Junio de 2012.
2.-) Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia.
3.-) Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de los condenados
4.-) Tomando en consideración que los condenados, la Defensa Pública Séptima y La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del estado Yaracuy han renunciado al lapso de apelación establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución.
5.-) No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (gratuidad del servicio de administración de justicia).

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los Quince (15) Días del Mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
SECRETARIA
ABG. CECILIA ZERPA