REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de junio de 2010.
200º y 151º


Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2010-000155

PARTE DEMANDANTE JOSE GREGORIO ARISMENDI GIL- C.I. Nº V-8.437.334.

REPRESENTADA POR
Abg. JESUS HUMBERTO DELGADO- I.P.S.A Nº 82.844, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO YARACUY

PARTE DEMANDADA ALIMENTOS PORLAMAR. C.A. Representada por los Ciudadanos: ALEJANDRO IRANZO BADIA y ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-4.125.922 y V- 13.693.506.

MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: JOSE GREGORIO ARISMENDI GIL; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.437.334, representado por el abogado: JESÚS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.837.278 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.844, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO YARACUY; en CONTRA de la empresa mercantil ALIMENTOS PORLAMAR. C.A. Representada por los Ciudadanos: ALEJANDRO IRANZO BADIA y ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-4.125.922 y V- 13.693.506. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato y se deja expresa constancia de ello, que para este acto se encuentra presente la parte actora: JOSE GREGORIO ARISMENDI GIL, así como su Apoderado Judicial, abogado: JESÚS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO. Igualmente se encuentra presente la parte demandada, en la persona de su Apoderado Judicial, abogado: JOSE CLEMENTE PEREZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.277.502 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.838; representación que consta suficientemente en autos (Folio 18). Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente, previo requerimiento del juez, las partes manifiestan que por cuanto están llegando a un acuerdo no promoverán medios de prueba. Seguidamente toma la palabra el abogado: JOSE CLEMENTE PEREZ ANGULO, quien con su carácter de autos ya arriba señalada; expone: En aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez; es por ello que ofrezco para pagar al trabajador accionante, la suma total de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.871,33); suma esta que comprende la suma total de los conceptos demandados y que efectivamente es lo que se le adeuda al trabajador reclamante y que el demandado reconoce expresamente que se le adeuda ya que el trabajador reclamante ya le ha sido cancelada la suma de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.1.444,64); tal como se evidencia de Hoja de Liquidación de Derechos derivados de la relación laboral que se anexa marcada “A” en este acto a los fines de que forme parte de la presente acta. Esta suma será cancelada al demandante, en un (01) solo paguen este acto de la manera siguiente: La suma de Bs. 1.603, 60, mediante Cheque del Banco Provincial Nº 00027406, a nombre del trabajador reclamante, fotocopia del mismo que igualmente se anexa a la presente a los fines de que forme parte del acta y la suma de Bs. 267,73, en dinero en efectivo. En este estado toma la palabra el trabajador reclamante: JOSE GREGORIO ARISMENDI GIL, quien con la asistencia de su Apoderado Judicial abogado: JESUS DELGADO MUCHACHO, en su carácter de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO YARACUY; expone: “Acepto y estoy conforme con el ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada en este acto, declarando que con la total cancelación de la suma de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.871,33), en la forma arriba indicada, nada tengo que reclamar a la parte demandada: la empresa mercantil ALIMENTOS PORLAMAR. C.A. Representada por los Ciudadanos: ALEJANDRO IRANZO BADIA y ALEJANDRO JAVIER IRANZO ADAMOWICZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-4.125.922 y V- 13.693.506; por este ni por ningún otro concepto”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, de por terminado el juicio, y ordene el cierre y archivo del expediente. En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena que se archive el expediente. PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 10:40 a.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACION
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS

El Actor

El Procurador de Trabajadores

El Apoderado Judicial de la Parte Demandada


La Secretaria

Abgda. NORAYDEE REVEROL VEROES