REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 22 de Junio de 2010.
200° y 151°
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2009-000293
PARTE DEMANDANTE DEIBY GABRIEL MEZA VASQUEZ-
C.I: 14.997.254
ABOGADO APODERADO Abgdo. JESUS HUMBERTO DELGADO - I.P.S.A Nº 82.844, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores
PARTE DEMANDADA MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY
REPRESENTANTE LEGAL
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano: DEIBY GABRIEL MEZA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.997.254; representado por el abogado: JESÚS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.837.278 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.844, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO YARACUY; en CONTRA del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, representado por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la parte demandada, el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, representada en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, Abogado: JOSE DE JESUS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.584.654 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.813; quien al serle requerido, presenta Copia de la Resolución Nº 53-25-05-2010 de fecha 25 de Mayo de 2010 en donde consta su representación a los fines de que sea agregada a los autos. A continuación el Juez ordena agregar a los autos la copia consignada. Igualmente se constato y se deja constancia de que para este acto se encuentra presente la parte actora, en la persona del trabajador reclamante: DEIBY GABRIEL MEZA VASQUEZ; así como su Apoderada Judicial, abogado: JESÚS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO; suficientemente identificado en autos en el Expediente UP11-L-2009-000293 de la nomenclatura de este Tribunal. Presente todas las partes y establecida las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente, previo requerimiento del juez, las partes manifiestan que por cuanto están llegando a un acuerdo no promoverán medios de prueba. Seguidamente toma la palabra la SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, Abogado: JOSE DE JESUS RANGEL, quien con su carácter de autos; expone: En aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez; es por ello que ofrezco para pagar al trabajador accionante, la suma total de MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.134,48); suma esta que comprende la diferencia de la suma total de los conceptos demandados y que efectivamente es lo que se le adeuda al trabajador reclamante por cuanto el mismo ha recibido adelantos y que la demandada reconoce expresamente que se le adeuda y que aparece discriminado en el comprobante de liquidación que se anexa los fines de que forme parte de la presente acta. Esta suma será cancelada al demandante, en un (01) solo pago, en este acto, mediante Cheque del Banco Banfoandes Nº 01483668, por la suma arriba señalada y a nombre del trabajador accionante; copia del cheque que igualmente se anexa para que forme parte del acta que se levanta. En este estado toma la palabra el trabajador reclamantes, ciudadano: DEIBY GABRIEL MEZA VASQUEZ; quienes con la asistencia de su Apoderada Judicial, abogado: JESÚS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO YARACUY; exponen: “Aceptamos y estamos conformes con el pago hecho por la parte demandada en este acto, declarando que con la total cancelación de la suma total de MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.134,48); en la forma arriba indicada, nada tenemos que reclamar a la parte demandada: el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY; por este ni por ningún otro concepto”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, de por terminado el juicio y ordene el cierre y archivo del expediente. En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena que se archive el expediente. PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 10:30 a.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACION
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS
El Actor
El Procurador de Trabajadores
El Sindico Procurador de la Parte Demandada
La Secretaria
Abgda. NORAYDEE REVEROL VEROES
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