REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, once (11) de Junio de dos mil diez
200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2010-000230

PARTE DEMANDANTE RUBEN PEÑA, EDGAR BORGES, RONALD GARCIA, CRISTIAN GRATEROL Y ESTEBAN VARELA.

ABOGADO ASISTENTE JOSE IGNACIO GEORGE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.727.

PARTE DEMANDADA EMPRESA GS SERVISUPPLIES, C. A.-

ABOGADO ASISTENTE JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.039.

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los once (11) días del mes de Junio del año 2009, siendo las nueve de la mañana (09:00 A. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY, comparecen por ante este despacho los ciudadanos RUBEN PEÑA, EDGAR BORGES, RONALD GARCIA, CRISTIAN GRATEROL Y ESTEBAN VARELA, debidamente asistidos del abogado en ejercicio JOSE IGNACIO GEORGE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.727, en su condición de parte demandante en la presente causa, y el ciudadano GERD WALTER SCHWARZENBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.434.791, en representación de la empresa GS SERVISUPPLIES, C. A., en su carácter de Presidente y asistido por el abogado JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.039, a los fines de solicitar se adelante la celebración de la audiencia preliminar en la causa signada con el No. UP11-L-2010-000230 de la nomenclatura de este Tribunal renunciando ambas partes a los lapsos legalmente establecidos para su comparecencia. Vista la solicitud realizada por las partes, este Tribunal en aplicación del principio de celeridad procesal acuerda lo solicitado y procede a celebrar la audiencia preliminar. Anunciada como ha sido la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes en la presente causa, signada con el No. UP11-L-2010-000230 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos RUBEN PEÑA, EDGAR BORGES, RONALD GARCIA, CRISTIAN GRATEROL Y ESTEBAN VARELA, debidamente asistidos del abogado en ejercicio JOSE IGNACIO GEORGE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.727, CONTRA la empresa GS SERVISUPPLIES, C. A., representada en este acto por su Presidente GERD WALTER SCHWARZENBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.434.791, debidamente asistido por el abogado JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.039, la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Del debate entre las partes y con el uso de los medios alternos de resolución de conflictos se llegó a un acuerdo conciliatorio, para el cual se hace necesario señalar que a los efectos de realizar la expresión de los montos acordados se aplicará el Decreto con Fuerza de Ley sobre la Reconversión Monetaria en el cual se establece el nuevo sistema monetario de la república, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.641, en fecha 09/03/2007, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes acuerdan que luego de realizar una serie de cálculos y ajustes en los montos demandados y lo que realmente les corresponde a los demandantes se llegó a la cantidad global de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 57.500,00), la cual será distribuida entre cada uno de los accionantes conforme lo que se señale en este acuerdo transaccional. SEGUNDA: Los accionantes solicitaron que del referido monto se hiciera la deducción del ocho coma setenta por ciento (08,70%) a los efectos de cubrir los honorarios profesionales de su abogado JOSE IGNACIO GEORGE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.727, solicitando adicionalmente que el referido pago se hiciera mediante un (01) cheque por la cantidad correspondiente a nombre del mencionado abogado. TERCERA: La cantidad señalada en la cláusula PRIMERA y la cual fue acordada entre las partes intervinientes en la presente causa, será cancelada en este acto mediante cheques girados contra el Banco Mercantil, para ser debitados de la cuenta corriente No. 0105-0737-53-1737027100, de fecha 10 de Junio del año 2010, a la orden de cada uno de los actores discriminados de la siguiente forma:
1. RONALD DUBILIO GARCIA MARTINEZ, la cantidad de Bs. 10.500,00; cheque No. 25089216;
2. CRISTIAN CARMELO GRATEROL LEDEZMA, la cantidad de Bs. 10.500,00; cheque No. 09089214;
3. EDGAR ALEXANDER BORGES, la cantidad de Bs. 10.500,00; cheque No. 71089215;
4. RUBEN DARIO PEÑA CARIPA, la cantidad de Bs. 10.500,00; cheque No. 04089219;
5. ESTEBAN RAFAEL VARELA URRIETA, la cantidad de Bs. 10.500,00; cheque No. 83089212;
6. JOSE GEORGE, la cantidad de Bs. 5.000,00; cheque No. 87089217.
CUARTA: Declaran los accionantes a viva voz que en este acto desisten del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo ubicada en Yaritagua Municipio Peña, distinguida con el No. 072-2010-01-00087, comprometiéndose de igual modo a llevar copia de la presente acta a la oficina mencionada a los fines de poner fin a ese procedimiento y cerrar el referido expediente administrativo. QUINTA: Con el pago que se efectúa por la demandada a la parte demandante, se libera de la cancelación de todos y cada uno de los derechos laborales que hubiere a lugar por la existencia de la relación laboral que los unió, tales como prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, bono nocturno, horas extras, beneficio de alimentación, las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional o cualquier otro concepto que se derive de la misma, salarios caídos derivados de la acción interpuesta. SEXTA: Señalan los accionantes que todos y cada uno de ellos acudió a un medico de su confianza realizándose exámenes y chequeos precisos y declaran en este acto que ninguno padece de enfermedad ocupacional alguna, señalan de igual forma que no presentan los soportes necesarios por haberlos dejado en su hogar, haciéndose personalmente responsables de las consecuencias que la no presentación de los mismos les implicaría con posterioridad. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo conciliatorio. Por cuanto la mediación fue positiva, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, impartiéndole la debida homologación en sus propios términos, en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el último pago de la suma acordada entre las partes. Siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 A. M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-
Se hacen cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los once (11) días del mes de Junio del año 2010.-

DIOS Y FEDERACION
La Juez,


Abg. MARY SALOME SALCEDO DE D’ENJOY



La parte demandante, La parte demandada,


La Secretaria,


Abg. NORAYDEE REVEROL DE FLORES