República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000544

PARTE DEMANDANTE: NAUDY RIVERO

APODERADO JUDICAL: HAROLD CONTRERAS ALVAREZ

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MACHICO C.A.

APODERADO JUDICIAL: MILEXA LINAREZ y HANNY MELENDEZ

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se inicia el presente proceso de juicio que por Calificación de Despido sigue el ciudadano NAUDY RIVERO contra TRANSPORTE MACHICO C.A. , ambos plenamente identificados en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha demanda fue recibida el 22 de Octubre de 2008, siendo que en fecha 19 de Noviembre de 2008 se consigno la notificación de la demandada. Ahora bien, en la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar comparecieron en representación de la parte actora el abogado Rubén Darío Rodríguez y por la parte demandada la Abogada Milexa Pastora Linarez Trejo dejando el tribunal a-quo constancia de la imposibilidad de conciliar por lo que se remitió a juicio.

El actor en el libelo de la demanda alega que presto sus servicios como CHOFER desde el 28 de Abril de 2007, teniendo como último salario el de 3.800, 00 mensual siendo despedido en fecha 20 de Agosto de 2008. Es por ello que solicita se le califique el despido como Injustificado. En la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Admite la relación de trabajo aceptando que inicio el 28 de Abril de 2007 como conductor de vehiculo de carga, alega que su último salario promedio mensual era de 2.381 Bs.F., asimismo asume que fue despedido el actor por causas justificadas fundamentándola en el artículo 102 literales I, E y D de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto incumplió con las normas de transito terrestre.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es si el despido fue justificado o injustificado, por lo que corresponde a cada una de las partes, demandante y demandado demostrar lo justo e injusto del despido, respectivamente.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

 Carta de despido: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia del despido del cual fue objeto el ciudadano Naudy Rivero en fecha 20 de Agosto de 2008, por presuntamente estar en curso en las causales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo.(f.49)

Pruebas de Exhibición: En la oportunidad de la evacuación de las documentales Recibos de salarios de los meses Julio Agosto del 2008, la representación judicial de la parte demandada alega que las mismas se encuentran cursantes en el expediente en los folios 127, y desde el 129 hasta el 138, y por cuanto la representación judicial del actor no hizo observación, se tiene como exhibidas las mismas, por lo que se tiene como cierto que el salario devengado por el actor era de 2.381,00 Bs.f..

Prueba Testimonial: Los ciudadanos Rodolfo Álvarez y Dixon Pineda no comparecieron a la oportunidad de la evacuación por lo que se tiene como desierta la prueba.

PRUEBAS DE LA DEMANDA:


Pruebas Documentales:

 Recibos de pagos de salarios: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo. (f.53-138)

 Comunicados de informes de anomalía: documento privado el cual fue impugnado, sin embargo se constata que los mismos emanan de la comisión de higiene y seguridad industrial de la empresa demandada compareciendo a la audiencia los suscribientes de los informes quienes ratificaron el contenido y firma de las documentales, no obstante a la ratificación hecha por los testigos, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo se sustenta en unos anexos los cuales emanan de un tercero el cual no fue llamado a juicio para su ratificación en la audiencia. (f.139-184)

 Certificación de contrato de Monitoreo Satelital de unidades vehiculares: documento privado que no fue impugnado, desconocido o rechazado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, como evidencia de que la empresa demandada tiene un contrato de servicios de monitoreo satelital. (f.185)

 Normas Generales de Seguridad para Conductores, Análisis de Riesgos y Notificaciones de Riesgos: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de que el actor era instruido por la empresa y el comité de higiene y seguridad industrial sobre las normas de seguridad vial. (f.186-190)

 Contrato de Trabajo: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la relación de trabajo, las funciones y obligaciones que tenia que cumplir con la empresa y el tiempo de servicio, el cargo a desempeñar y el sueldo.(f.191-194)

 Participación de despido: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de que la empresa participo el despido del cual fue objeto el actor ante el Circuito Laboral del Estado Yaracuy.
Pruebas de Informe:

 Banco Provincial Acarigua: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de los montos depositados por la empresa Transporte Machico C.A. al actor desde el 30 de Abril de 2007 hasta el 21 de Agosto de 2008.(f.74-101)

 DAT de Venezuela: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia del contrato de servicio existente con la empresa Transporte Machico C.A y en que consiste en dicho servicio. (f.104-109)

 URDD Yaracuy: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de que la empresa realizo la respectiva participación del despido del actor.

Prueba Testimonial: Los ciudadanos Lugardis Ojeda, Elieser Escobar, Yurmy Godoy y José Salcedo, comparecieron a la audiencia de juicio y contestaron las preguntas y repreguntas realizadas por las representaciones judiciales tanto del actor como de la demandada, siendo contestes cada uno en que el medio utilizado por la empresa para determinar las infracciones o trasgresiones en el sistema satelital facilitado por la empresa DAT de Venezuela, asimismo ratificaron el contenido y firma de las documentales que le fueron presentadas ante este juzgador, sin embargo, no se les otorga valor probatorio por cuanto son testigos referenciales mas no presénciales, por lo que no pueden hacer constar que el actor cometió alguna trasgresión a las normas de la Ley de Transito Terrestre.
Los ciudadanos Edgar Escobar, Jackson Hernández y Miel Rodríguez no comparecieron por lo que se declara desierta sus testimóniales.

El día Nueve (09) de Junio del año dos mil Diez (2010), siendo las Nueve (09:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido su Apoderado Judicial abogado Rubén Rodríguez, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, comparecieron las Abogadas Milexa Linarez y Hanny Meléndez, actuando en representación del demandado, concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alega que el actor fue despedido justificadamente por cuanto el mismo en reiteradas ocasiones incumplió no solo con los deberes internos de la empresa sino de las normas que impone la Ley de Transito Terrestre, fundamentándolo en lo establecido en el artículo 102 literales I, E y D de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo. (Subrayado nuestro)

Es por ello que la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas promueve como documental una serie de documentos electrónicos, rielantes de los folios 140-158. 159-162, 164-172 y 174-184, y siendo que estas no son un medio probatorio tradicional este juzgador considera necesario hacer las siguientes observaciones legales:

La Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas nos establece:

“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.(subrayado nuestro)

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2007 caso Distribuidora Industrial de Materiales C.A. (Dimca), contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., expresa que:

“La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:

“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:

1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. (Subrayado nuestro)
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...”. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna. (Subrayado nuestro)

Como puede observarse, de las anteriores citas jurisprudenciales, los mensajes de datos son documentos escritos los cuales tienen la misma eficacia que una copia o reproducción fotostática, igualmente por ser estas un medio de prueba libre deben para su promoción, ser promovidas cumpliendo con ciertos requisitos para su valoración, como es que sea promovida como prueba libre y que este acompañada de los medios probatorios tendentes a demostrar su credibilidad y autenticidad.

De todo lo expuesto debe concluirse que, la parte demandada promovió como documental y no como prueba libre las impresiones de monitoreo satelital, además no las acompaño con un medio probatorio con el cual pudiera demostrar su autenticidad, confidencialidad e integridad como la ratificación por parte del suscribiente, inspección judicial o la prueba de experticia.

Aunado a lo anterior, es importante establecer que en materia de infracciones viales el órgano competente para determinarlas es la Inspectoría de Transito Terrestre, y siendo que el presente asunto no se evidencia que el actor haya sido multado por infringir el limite de velocidad es forzoso para este juzgador decidir que el actor no estaba incurso en las causales de despido justificadas alegadas por la demandada, contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, el despido del cual fue objeto el accionante, debe declararse injustificado. Y así se decide.

Referente a los Salarios caídos, este sentenciador se acoge a lo decidido en Sentencia Nº 1602 del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2005 en la Sala de Casación Social caso Luís Emilio Graterol contra Servicios Mecánicos los 5P C.A y SERVIPLETES, el cual señala:

“…Los salarios Caídos deben calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada… hasta la fecha en la cual la accionada persistió en la no reincorporación del trabajador…”

De acuerdo al referido criterio jurisprudencial antes expuesto, se califica de injustificado el despido sufrido por el demandante y se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que desempeñaba e igualmente, se condena a la demandada al pago de los salarios caídos calculados a razón de Dos mil Trescientos Ochenta y un bolívares mensuales (Bs. 2.381,00), desde el día 19 de Noviembre de 2008 fecha en que el ciudadano alguacil efectúo la notificación de la demandada de la demanda, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia de reenganche o la persistencia del despido según sea el caso.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social, y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Calificación Despido interpuesta por el ciudadano NAUDY RIVERO contra la empresa TRANSPORTE MACHICO C.A.., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada TRANSPORTE MACHICO C.A a pagar al demandante el concepto de Salarios caídos calculados a razón de Dos Trescientos Ochenta y un mil bolívares mensuales (Bs. 2.381,00), desde el día 19 de Noviembre de 2008 fecha en que el ciudadano alguacil efectúo la notificación de la demandada de la demanda, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia de reenganche o la persistencia del despido según sea el caso, mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por único experto designado por el tribunal, si las partes no pudieran acordarlo.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Dieciséis (16) día del mes de Junio del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui

En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui