REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR PENAL DE LA SECCION ADOLESCENTES

San Felipe, 16 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2010-000089
ASUNTO : UP01-R-2010-000012

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR(A): ABG. ANA E. ROMERO CORONEL (Publica Segunda)
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS
PONENTE: REINALDO ROJAS REQUENA


Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por la abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2010-000089, de fecha 01-03-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, impuso al adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la ley antes mencionada, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


En fecha 26 de Marzo del 2010, esta Corte Superior Penal de la Sección Adolescentes acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000012 y asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por este Órgano Colegiado.

El día 12 de Abril del 2010, este Tribunal de alzada, se constituyó quedando conformado por los Jueces Superiores Abogados Jholeesky Villegas, Darío Suárez Jiménez y Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente conforme a distribución del Sistema Juris 2000.

El 15 de Abril del 2010, este Órgano Colegiado, dicta auto en el cual se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes, a fin envíe a este Despacho nuevamente en el término de Veinticuatro (24) horas contados a partir de recibido el correspondiente oficio, el cómputo de los días transcurridos desde la publicación de la sentencia recurrida hasta la fecha de la remisión de las actuaciones a esta Corte, en vista de evidenciarse que el computo remitido fue elaborado erróneamente.


En fecha 11 de Mayo del 2010, se agrega al presente recurso, oficio N° 820-10 procedente del Tribunal de Control N° 2, donde remite anexo al mismo cómputo solicitado por este Tribunal Colegiado.

El día 19 de Mayo del 2010, el ponente consigna proyecto de admisión del recurso.
El 20 de Mayo del 2010, se ADMITE el presente recurso de Apelación conforme a la ley.

En razón que la Sentencia fue emitida fuera del lapso, para ello es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que para confirmar el Retardo hay que analizar tres aspectos: 1º.- Complejidad de Asunto; 2º- Actividad de las Partes; y 3º Actividad del Órgano Jurisdiccional, y en este sentido es importante destacar que el ponente preside doce (12) Cortes Accidentales, las cuales se trabajaron íntegramente a objeto de darle celeridad procesal a cada una, discutiendo ponencias, convocando a los respectivos jueces temporales y dando respuestas a los requerimientos de las partes. De igual manera, arribaron a la Corte de Apelaciones los amparos, UPO1-O-2010-16 y UPO1-O-2010-18. En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

DE LA DECISIÓN APELADA


En fecha Primero (01) de Marzo del 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en audiencia de presentación de imputado, impuso al adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en cuya audiencia dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Escuchadas las exposiciones de las partes y visto que el adolescente fue detenido por funcionarios competentes, quienes el 27/02/10, le fue incautado en el interior de un pan, presuntamente 13 envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de la presunta droga conocida con el nombre de Crack, tal como lo señala el acta policial de la misma fecha, a la cual se le realiza prueba de orientación, la cual ciertamente señala un peso bruto de 4.3 gramos y un peso neto de 3.1 gramos y se observa tanto del acta policial como de la prueba de orientación que la droga se presume es de cocaína, crack y la misma tiene peso neto que sobrepasa el legal, por lo que existen suficientes elementos para determinar que presuntamente se ha cometido una conducta ajustada a la precalificación del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se califica la detención del adolescente como flagrante, en consecuencia, este Tribunal de control Nro. 02 Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1-Con lugar la solicitud fiscal y decreta la detención del adolescente como flagrante, conforme al Art. 557 LOPNNA, concordante con el art. 248 COPP. 2- Por tratarse de un delito grave, de los previstos en el artículo 628, se le decreta su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de acuerdo al artículo 559 LOPNNA, debiéndose ordenar su traslado a la casa de formación integral Br. Manuel Álvarez. 3- Se ordena el procedimiento ordinario, de acuerdo al art. 373 COPP. 4- Se acuerda la práctica del informe psicosocial. 5- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medida menos gravosa, de acuerdo a lo anteriormente expuesto. Es todo. Terminó, se leyó y firman acordándose las copias solicitadas por las partes. Siendo las 3:50 p.m.


ALEGATOS DE LA RECURRENTE


La abogada ABG. ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2010-000089, de fecha 01-03-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, impuso al adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la ley antes mencionada, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Fundamenta el presente recurso en la disposición legal contenida en los artículos 447 ordinal 5to y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que la audiencia de presentación de imputado, sirvió a la juez para privar de libertad a su defendido, que el supuesto hecho delictivo no configura ninguna de las acciones del tipo del artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Manifiesta que no puede un juez condenar en ausencia de testigos, menos aún puede justificarse una medida cautelar privativa de libertad, por cuanto en esta etapa del proceso toda persona esta investida del principio de presunción de inocencia y debe ser juzgada en libertad.

Destacó que a pesar de la cantidad de droga incautada no hay nada que vincule a su defendido como propietario de la misma, el sólo dicho de los funcionarios no es suficientes para acreditar responsabilidad a su patrocinado, por lo que debió favorecérsele con una medida menos gravosa que la privación de libertad.

Denuncia que en el presente caso, la Medida Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal de Control N° 2 del adolescente, no reune los requisitos previstos en el artículo 250 y 283 de la norma adjetiva penal, pues en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas supra señaladas, ya que en cuanto a los elementos de convicción, ésta se sustenta con el sólo dicho del funcionario policial sin testigos que lo corroboren.

En su petitorio, Solicita que se declare con lugar el presente recurso, y sea revocada el fallo mediante el Juzgado Segundo de Control de la sección Adolescente, decreto Medida de Privación Judicial de Libertad a su patrocinado y en consecuencia se le otorgue una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONTESTACION DE LA APELACIÓN:

La Abogada ANGELA GIL VIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, No dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Público Abg. ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, aún cuando la misma fue debidamente notificada, tal como se observa al folio Quince (15) del presente recurso.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base a las consideraciones que se señalaran mas adelante esta Corte Superior hace el siguiente pronunciamiento:

En este sentido se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.

Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.” (Negrilla y subrayado es nuestro).

En primer lugar, tal como se evidencia de la revisión exhaustiva del fallo apelado, en el caso en marras, se está en la primera fase del proceso penal, es decir, se encuentra en fase de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y de la defensa del investigado, ya que la medida privativa preventiva de libertad, fue decretada por la Jueza de Control N°2 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Marzo de 2010, en audiencia de presentación que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Al respecto es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 02 de Marzo de 2010, consideró los elementos de convicción para decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente, conforme a los Artículos 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la norma 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la publicación de los fundamentos en extenso, de fecha 03-03-2010, que rielan a los folios 32 al 37 inclusive, del cuaderno separado, cuando señala los siguientes:

“…este Tribunal de Control Nº 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto... observa que se ha cometido un hecho punible y ciertamente del acta Policial se evidencia que el adolescente… fue detenido por funcionario policial competente,… y presuntamente fue encontrado en su poder los cuales fueron descritas en el acta, de fecha 27-02-10,… 13 envoltorios los cuales en su interior contenían una sustancia, a cuya sustancia se le practico la prueba de orientación dando como resultado un peso Bruto de 4.3 gramos y un peso Neto de 3.1 gramos,… tanto del análisis de las copias de actuaciones consignadas junto a la solicitud y las actuaciones presentadas en audiencia, se evidencian suficientes elementos de convicción para determinar que la sustancias incautada, por los funcionarios actuantes, se trate de una sustancia prohibida,… según es señalado en el acta levantada, de fecha 27 de Febrero de 2010, … a cuya sustancia se le practico la prueba de orientación dando como resultado positivo de cocaína, con un peso Bruto de 4.3 gramos y un peso Neto de 3.1 gramos, en consecuencia, se ajustan los hechos a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes para calificar la detención como flagrante y de las circunstancias de aprehensión del adolescente, presuntamente podría tener la particularidad de un delito y en tal caso existe la posibilidad de decretársele la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPERECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, debido al tipo de delito, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 559 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 250, 251 en sus numerales 1 y 2 y el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2, estima que la aprehensión del adolescente reúne los requisitos y parámetros exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por lo que se califica la detención como Flagrante, debido a que se cuenta con el resultado de la prueba de orientación de la sustancia incautada, el peso neto de la misma, el cual sobrepasa lo permitido en la ley y para la continuación del Proceso se acuerda el ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se le decreta medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPERECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y…” Y así se Decide. (el destacado es nuestro).


Al respecto y a titulo ilustrativo es de suma importancia definir que se entiende por ELEMENTOS DE CONVICCION: Los elementos de convicción son el conjunto herramientas o medios que aporta la norma adjetiva penal a las partes en el proceso penal confrontadas en el mismo, con el objeto de que puedan sustentar, la acusación fiscal y la defensa del imputado. (Pág. 42, La Criminalistica, La Lógica y La Prueba en el COPP, Editores Hermanos Vadell, Tercera edición actualizada, autor Mario del Giudice Franco.)

De la revisión exhaustiva del auto apelado se observa que la Jueza estimó los siguientes elementos de convicción el acta policial, de fecha 27 de Febrero de 2010, la sustancia incautada 13 envoltorios, la prueba de orientación dando como resultado positivo de cocaína, la cantidad peso Bruto de 4.3 gramos y un peso Neto de 3.1 gramos,… en poder del adolescente, que a su entender comprometía la participación del involucrado en el hecho denunciado por la Representación Fiscal.

Así pues, los elementos de convicción considerados por la Juez al momento de decretar la Privación Judicial preventiva de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la presente causa, fueron lo suficientemente motivados para arribar a su decisión, vale la pena destacar que el un acta policial per se puede constituir elemento de convicción, si de ella se desprende plurales indicios, que hagan presumir fundadamente que el o los involucrados se hacen sospechoso de delito, lo cual deberá ser valorado por el Juzgador a quien le corresponda conocer de tal circunstancia.

Igualmente, constata que se encuentra lleno otro de los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo es el riesgo razonable de que el o la adolescente se evadirá del proceso.

En lo atinente al riesgo razonable de que el o la adolescente se evadirá del proceso, nuestro legislador en el Artículo 628 de la normativa penal en su parágrafo segundo, señala lo siguiente: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo y hurto de vehículos automotores. (Negrillas y subrayado es nuestro.)


b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo sea igual o superior a cinco años.

c) Incumpliera, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. …”


En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que la quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto decretó la Medida de Privación de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con la decisión dictada por la A Quo, no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que la Juez de Control N° 2 de la sección de adolescente, actuó en total apego las normales legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivada, al expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, fue dictada por un tribunal competente, no existiendo tampoco dilaciones indebidas, todo ello en estricto cumplimiento a lo dispuesto en nuestro texto fundamental, así como a la norma adjetiva penal.-

Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, como en efecto se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 03-03-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en la causa principal Nº UP01-D-2010-000089, contra el adolescente (Identidad Omitida), mediante la cual le impuso la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen, una vez firme la misma, a los fines de ser agregadas al asunto principal.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Dieciséis (16) días del Mes de Junio del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA