REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR PENAL DE LA SECCION ADOLESCENTES

San Felipe, 16 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PNCIPAL: UP01-D-2010-000092
ASUNTO: UP01-R-2010-000013
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR(A): ABG. ANA E. ROMERO CORONEL (Publica Segunda)
FISCAL(A): ABG. ANGELA GIL VIVAS
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA(S): ZAIDYMAR CAROLINA OROZCO RODRÍGUEZ, JUAN CORONADO SÁNCHEZ Y OMAR RAMÓN RODRÍGUEZ.
DELITO: ROBO AGAVADO
PONENTE: DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ


Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por la abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2010-000092, de fecha 04-03-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, impuso al adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la ley antes mencionada, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 26 de Marzo del 2010, esta Corte Superior Penal de la Sección Adolescentes acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000013 y asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por este Órgano Colegiado.

En data 12 de Abril del 2010, este Tribunal de alzada, se constituyó quedando conformado por los Jueces Superiores Abogados Jholeesky Villegas, Reinaldo Rojas Requena Y Darío Suárez Jiménez.

El día 15 de Abril del 2010, este Órgano Colegiado, dicta auto en el cual se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes, a fin envíe a este Despacho nuevamente en el término de Veinticuatro (24) horas contados a partir de recibido el correspondiente oficio, el cómputo de los días transcurridos desde la publicación de la sentencia recurrida hasta la fecha de la remisión de las actuaciones a esta Corte, en vista de evidenciarse que el computo remitido fue elaborado erróneamente.


El día 11 de Mayo del 2010, se agrega al presente recurso, oficio N° 821-10 procedente del Tribunal de Control N° 2, donde remite anexo al mismo cómputo solicitado por este Tribunal Colegiado.

En fecha 18 de Mayo del 2010, se dicta auto donde se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes, a fin envíe a este Despacho en el término de Veinticuatro (24) horas, copia certificada de las Boletas de notificación dirigidas a las partes.

El día 24 de Mayo del 2010, se agrega al presente recurso, oficio Nº 1068-10 procedente del Tribunal de Control Nº 2, donde se remite anexo al mismo los recaudos solicitados, y recibidos el día 21/05/2010.

El 31 de Mayo del 2010, se ADMITE el presente recurso de Apelación conforme a la ley.
El día diez (10) de Junio del 2010, el ponente consigna proyecto de sentencia.
DE LA DECISIÓN APELADA


En fecha Dos (02) de Marzo del 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en audiencia de presentación de imputado, impuso al adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y publicó sus fundamentos de hecho y derechos en fecha Cuatro (04) de Marzo del 2010. Pronunciamiento de fecha 02/04/2010, que esta Corte Superior procede a transcribir de manera parcial:

“…este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Califica la detención en flagrancia del Adolescente… articulo 557 de la LOPNNA, …. SEGUNDO: De… articulo 559 de la LOPNNA,… impone al adolescente…para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, debido a que existe peligro de fuga en virtud de la posible sanción a imponer,... TERCERO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 COPP, se acuerda la continuación de la investigación… procedimiento Ordinario,… CUARTO: Se ordena la práctica del informe psico-social para los adolescentes ante el equipo técnico adscrito a esta sección, conforme a lo establecido en el artículo 622, literal h de la LOPNNA. SEXTO: Se Decreta Sin Lugar la Solicitud de Una Medida Menos Gravosa… ”




ALEGATOS DE LA RECURRENTE


La abogada ABG. ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2010-000092, de fecha 04-03-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, impuso al adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la ley antes mencionada, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, alegando lo siguiente:

Fundamenta el presente recurso en la disposición legal contenida en los artículos 447 ordinal 5to y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que la audiencia de presentación de imputado, sirvió a la juez para privar de libertad a su defendido, y de las actas policiales se desprenden los siguientes vicios: No se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, por no contar con testigos presénciales, existiendo contradicción entre lo expresado por los funcionarios policiales y las víctimas. La vindicta pública no individualizo la conducta de cada adolescente en el hecho, sin indicar el grado de participación y que de tener alguna participación su defendido, la calificación que debería corresponderle es la de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, toda vez que no se ha realizado un reconocimiento a su patrocinado donde las víctimas lo señalen como en el hecho o el de asalto a la unidad colectiva en grado de cómplice no necesario, contemplado en el artículo 357 de la Ley Sustantiva Penal, con pena de prisión de diez a dieciséis años. Señala igualmente que este tipo penal no se encuentra establecido dentro de los contenidos en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia.

Manifiesta que no puede un juez condenar en ausencia de testigos, menos aún puede justificarse una medida cautelar privativa de libertad, por cuanto en esta etapa del proceso toda persona esta investida del principio de presunción de inocencia y debe ser juzgada en libertad.

Destacó que a pesar de los objetos supuestamente incautados, no hay nada que vincule a su defendido como autor del hecho y en el delito de roro agravado, el sólo dicho de los funcionarios no es suficientes para acreditar responsabilidad a su patrocinado, por lo que debió favorecérsele con una medida menos gravosa que la privación de libertad.

Denuncia que en el presente caso, la Medida Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal de Control N° 2 del adolescente, no reune los requisitos previstos en el artículo 250 y 283 de la norma adjetiva penal, pues en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas supra señaladas, ya que la Juez al momento de dictar la Medida Cautelar, no la fundamentó pues la misma fue realizada de manera vaga, genérica y basada en un tipo penal que no se corresponde con los hechos, considerando así que el auto objeto de la presente apelación se encuentra inmotivado.

Solicita finalmente que se declare con lugar el presente recurso, y sea revocada el fallo mediante el Juzgado Segundo de Control de la sección Adolescente, decreto Medida de Privación Judicial de Libertad a su patrocinado y en consecuencia se le otorgue una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


CONTESTACION DE LA APELACIÓN:

La Abogada ANGELA GIL VIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, No dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Público Abg. ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, aún cuando la misma fue debidamente notificada, tal como se observa al folio Cincuenta y Tres (53) del cuaderno separado.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base a las consideraciones que se señalaran mas adelante esta Corte Superior hace el siguiente pronunciamiento:

En este sentido se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.
Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.” (Negrilla y subrayado es nuestro).Criterio sostenido por ésta Corte de Apelaciones en Sentencia N° UP01-R-2008-000089, de fecha 05 -06-2009; UP01-R-2009-000012, de fecha 17-11-2009.

En primer lugar, tal como se evidencia de la revisión exhaustiva del fallo apelado, en el caso en marras, se está en la primera fase del proceso penal, es decir, se encuentra en fase de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y de la defensa del investigado, ya que la medida privativa preventiva de libertad, fue decretada por la Jueza de Control N°2 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Enero de 2009, en audiencia de presentación que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en contra de de los ciudadanos Zaidymar Carolina Orozco Rodríguez, Juan Coronado Sánchez y Omar Ramón Rodríguez.

Así el apelante, denuncia que la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección Adolescente, le Decretó a su defendido la medida cautelar más gravosa como lo es la Medida de Privación judicial preventiva de Libertad, aún cuando la misma no reúne los requisitos previstos en el artículo 250 y 283 de la norma adjetiva penal, ni el tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas supra señaladas, ya que la Juez al momento de dictar la Medida Cautelar, no la fundamentó, ya que la misma fue realizada de manera vaga, genérica y basada en un tipo penal que no se corresponde con los hechos, por lo que considera que la decisión es inmotivada.

Al respecto es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 02 de Marzo de 2010, consideró los elementos de convicción para decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente, conforme a los Artículos 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la norma 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la publicación de los fundamentos en extenso, de fecha 04-03-2010, que rielan a los folios 43 al 52 inclusive, del cuaderno separado, cuando señala los siguientes:

…Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: … SEGUNDO: Se evidencia que presumiblemente se ha cometido en contra de de los ciudadanos… un hecho punible y ciertamente del Acta Policial y demás elementos de convicción traídos a la audiencia por la Vindicta Pública, se evidencia que los adolescentes… fueron detenido por funcionarios policiales… a poco de cometerse el hecho punible, con el arma ( cuchillos) y objetos incautados presuntamente pertenecientes a las victimas, en su poder y los hechos los ha precalificado el Ministerio Publico, como el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del código Penal, en perjuicio de de los ciudadanos…, y la fiscalia competente señala que… al momento de ser detenidos estos adolescentes, tenia en su poder las pertenencias de las victimas, a quienes bajo de amenaza de muerte fueron robadas,…”

TERCERO:… CUARTO:… QUINTO: Se les impone medida cautelar de ETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 559 y 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplida en la Casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. SEXTO:… Se declara sin lugar la solicitud tanto de la Defensa…, respecto a la imposición de medida cautelar menos gravosa, en aplicación de los fundamentos antes expuestos, sobre la gravedad del delito...” (el subrayado es nuestro)


Al respecto y a titulo ilustrativo es de suma importancia definir que se entiende por ELEMENTOS DE CONVICCION: Los elementos de convicción son el conjunto herramientas o medios que aporta la norma adjetiva penal a las partes en el proceso penal confrontadas en el mismo, con el objeto de que puedan sustentar, la acusación fiscal y la defensa del imputado. (Pág. 42, La Criminalistica, La Lógica y La Prueba en el COPP, Editores Hermanos Vadell, Tercera edición actualizada, autor Mario del Giudice Franco.)

De la revisión exhaustiva del auto apelado se observa que la Jueza estimó los siguientes elementos de convicción el Acta Policial, las armas (cuchillos) con los cuales los adolescentes amenazaban de muerte a las víctimas, y los objetos incautados presuntamente pertenecientes a las victimas, en su poder de los adolescentes, que a su entender comprometía la participación del involucrado en el hecho denunciado por la Representación Fiscal.

Así pues, los elementos de convicción considerados por la Juez al momento de decretar la Privación Judicial preventiva de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la presente causa, fueron lo suficientemente motivados para arribar a su decisión, vale la pena destacar que el un acta policial per se puede constituir elemento de convicción, si de ella se desprende plurales indicios, que hagan presumir fundadamente que el o los involucrados se hacen sospechoso de delito, lo cual deberá ser valorado por el Juzgador a quien le corresponda conocer de tal circunstancia.

Igualmente, constata que se encuentra lleno otro de los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo es el riesgo razonable de que el o la adolescente se evadirá del proceso.

En lo atinente al riesgo razonable de que el o la adolescente se evadirá del proceso, nuestro legislador en el Artículo 628 de la Ley Orgánica antes mencionada en su parágrafo segundo, señala lo siguiente: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo y hurto de vehículos automotores. (Negrillas y subrayado es nuestro.)


b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo sea igual o superior a cinco años.

c) Incumpliera, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. …”


En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que la quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto decretó la Medida de Privación de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en contra de de los ciudadanos Zaidymar Carolina Orozco Rodríguez, Juan Coronado Sánchez y Omar Ramón Rodríguez.

Con la decisión dictada por la A Quo, no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que la Juez de Control N° 2 de la sección de adolescente, actuó en total apego las normales legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivada, al expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, fue dictada por un tribunal competente, no existiendo tampoco dilaciones indebidas, todo ello en estricto cumplimiento a lo dispuesto en nuestro texto fundamental, así como a la norma adjetiva penal.-

Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, como en efecto se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 04-03-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en la causa principal Nº UP01-D-2010-000092, contra el adolescente (Identidad Omitida), mediante la cual le impuso la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen, una vez firme la misma, a los fines de ser agregadas al asunto principal.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Dieciséis (16) días del Mes de Junio del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Provisorio
Presidente







Abg. Darío Suárez Jiménez Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior Temporal Juez Superior Provisorio (Ponente)







Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria