REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

San Felipe, 16 de Junio de 2010
200° y 151°

Asunto Principal: UP01-D-2010-000121
Asunto Corte: UPO1-R-2010-000024




Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por el abogado DAVID ANTONIO GARCIA BLANCO, Defensor Público Tercero de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra decisión (auto) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2010-000121, de fecha 26-03-2010, y publicados sus fundamentos en extenso el 29-03-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, dictó Medida Cautelar Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a los artículos 559 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la ley antes mencionada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

En fecha 10 de Mayo del 2010, esta Corte Superior Penal de la Sección Adolescentes acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000024 y asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por este Órgano Colegiado.

En data 11 de Mayo del 2010, este Tribunal de alzada, se constituyó quedando conformado por los Jueces Superiores Abogados Jholeesky Villegas, Reinaldo Rojas Requena Y Darío Suárez Jiménez.
El día 13 de Mayo de 2010, el ponente consigna proyecto de decisión de admisión del recurso.

El día 18 de Mayo del 2010, este Órgano Colegiado, dicta auto en el cual se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes, a fin envíe a este Despacho nuevamente en el término de Veinticuatro (24) horas contados a partir de recibido el correspondiente oficio, boletas de notificación a las víctimas así como el cómputo de los días transcurridos desde la publicación de la sentencia recurrida hasta la fecha de la remisión de las actuaciones a esta Corte.

El día 27 de Mayo del 2010, se acuerda dar reingreso al expediente una vez recibidos los recaudos solicitados en fecha 18-05-2010.
El día diez (02) de Junio del 2010, el ponente consigna proyecto de decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que el abogado DAVID ANTONIO GARCIA BLANCO, Defensor Público Tercero de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) funda su pretensión en las causales de apelación de autos, en la prevista en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0204 de fecha 30/10/2003, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.
Sentencia Nº 227 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0288 de fecha 29/06/2004 Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de éstos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
De las dos sentencias anteriores, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva).
En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por el profesional del derecho DAVID ANTONIO GARCIA BLANCO, Defensor Público Tercero de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, goza legitimación para apelar, por ser funcionario público facultado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253 y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la temporaneidad, el artículo 448 de la norma adjetiva penal, señala que el recurso de apelación de interpondrá dentro del terminó de cinco días contados a partir de la notificación, en el caso en marras, se evidencia de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela al folio 39 del Recurso N° UP01-R-2010-000024, que de dicho computo consta los días hábiles siguientes transcurridos desde el día 04 de Marzo de 2010, fecha en que se publicó la decisión, dictada el 26-03-2010 hasta el 12 de Abril de 2010 fecha en que se interpuso el presente recurso de apelación de autos, siendo notificada la víctima el día 12-04-2010, conforme al 571 de la LOPNNA, tal como consta de escrito de fecha 24 de Mayo del año en curso, lo que a todas luces nos indica que la interposición del recurso fue realizada de forma anticipada, que a la luz de la jurisprudencia patria debe ser declarada como admisible, según sentencia N° 485, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-03-2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte.
Finalmente en lo atinente a la Impugnabilidad, nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que se prevé el artículo 447 Ejusdem, ya que de lo que se recurre el profesional del derecho DAVID ANTONIO GARCIA BLANCO, Defensor Público Tercero de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 y artículo 83 del Código Penal, a la adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la ley que rige la materia, en perjuicio del ciudadano Henrry Alexander Rodolfo Medina (Occiso).-

Con fundamento a lo antes explanado, se concluye, que el presente Recurso de Apelación cumple con los presupuestos del Artículo 437 de la norma adjetiva penal, en consecuencia SE ADMITE el presente Recurso de Apelación, Interpuesto por el profesional del derecho DAVID ANTONIO GARCIA BLANCO, Defensor Público Tercero de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra decisión (auto) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2010-000121, de fecha 26-03-2010, y publicados sus fundamentos en extenso el 29-03-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, dictó Medida Cautelar Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a los artículos 559 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la ley antes mencionada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 y artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henrry Alexander Rodolfo Medina (Occiso).



Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Provisorio
(Presidente)







Abg. Darío Suárez Jiménez Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior Temporal Jueza Superior Provisoria








Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria