REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho (28) de junio del año dos mil diez (2010)
(200° y 151°)


Expediente Nº JSA-2010-000122
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
“VISTOS”
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE ACCIONANTE: ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.772.472.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.246, con el carácter de Defensor Público Primero en la materia agraria.
PARTE ACCIONADA: NEPTALÍ ÁLVAREZ ALCALA, YIBRAIN ÁLVAREZ ALCALA, DIEGO RAFAEL TELLERÍA ALCALA y JUANA YOLANDA DE TELLERIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector Barlovento- La Vaca del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS JUANA YOLANDA DE TELLERIA y YIBRAIN ÁLVAREZ ALCALA: ciudadana abogada INÉS POMPOSO AZUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.063, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia agraria.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO DIEGO TELLERIA: abogado EDISOIE JESÚS SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.337.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA
-II-
-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha once (11) de mayo del dos mil diez (2010), por el abogado OSMONDY CASTILLO, antes identificado, en su carácter de Defensor Público en materia Agraria, representando judicialmente a la parte actora, en contra de la decisión de fecha treinta (30) de abril del dos mil diez (2010), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, que declara SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ ÁLVAREZ, en contra de los ciudadanos NEPTALÍ ÁLVAREZ ALCALA, YIBRAIN ÁLVAREZ ALCALA, DIEGO RAFAEL TELLERÍA ALCALA y JUANA YOLANDA DE TELLERIA.


-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-


En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010).

Se inicia la presente acción, mediante escrito libelar presentado en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007), por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ ÁLVAREZ, antes identificado, asistido en ese acto por el abogado JULIO PINO ESCARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.930, manifestando en su escrito en primer lugar, que su ocupación u oficio es la de agricultor, y que se encuentra domiciliado en el sector de Barlovento-La Vaca, de Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

Señala el accionante, que es poseedor legítimo, desde hace más de veinte (20) años, de un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, el cual está ubicado en el sector Barlovento- La Vaca del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, con una superficie de ochenta y tres hectáreas con dos mil doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (has 83.2285 m2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno del ciudadano José Silvestre, Sur: con terreno del Parque Nacional Yurubí, Este: terreno del ciudadano Coste Herrera, Oeste: Río Carabobo.

Refiere el demandante en su escrito libelar, que en el ejercicio de esa posesión ha usado y disfrutado de esa porción de tierra en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, a la vista de todos y con intención de tenerla como suya en todo el tiempo señalado, sin que persona alguna la haya molestado o perturbado, hasta el primero (1) de agosto del año (2007) cuando –según relata el demandante- los ciudadanos Neptalí Álvarez Alcalá, Diego Rafael Tellería Alcalá y Juana Yolanda de Telleria, se instalaron en el fundo sin su autorización y en forma arbitraria, valiéndose de una inspección judicial que solicitaron al Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy. Así mismo relata la parte actora que estos mismos ciudadanos aprovechando que el demandante “tenia lo acusaron”(sic.) con las autoridades que les acompañaban, logrando que lo apresaran por dos (2) días según indica la actora.

Señala el accionante que los prenombrados ciudadanos demandados se encuentran ocupando el lote de terreno y se le ha impedido el acceso al mismo, además que han sido infructuosos los esfuerzos realizados a los fines que desocupen, privándolo –según sus dichos- real y efectivamente del uso de esta extensión, sin tomar en cuenta las protestas reiteradas, así como haciendo caso omiso de las peticiones y del justificativo de testigos, evacuado por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha diecisiete (17) de septiembre del año (2007) a los ciudadanos Isleiyi Mercedes Mujíca, Carlos Andrés Martínez, María Concepción Martínez y María Julia Caldera Martínez.

De igual forma manifiesta el accionante que anexa la inspección judicial que realizó el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil siete (2007), signada con el número 1006-07.

Solicita además, se traslade el Tribunal al sector denominado Barlovento- La Vaca en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy, haciéndose acompañar por un práctico y un práctico fotógrafo a fin de que deje constancia de los siguientes particulares: Primero: que el tribunal deje constancia del área aproximada del lote de terreno ocupado por los ciudadanos NEPTALÍ ÁLVAREZ ALCALÁ, YIBRAIN ÁLVAREZ ALCALÁ, DIEGO RAFAEL TELLERÍA ALCALÁ y JUANA YOLANDA DE TELLERIA, parte demandada en la presente causa, así como los linderos del mismo. Segundo: que el Tribunal deje constancia de los animales vacunos que se encuentran presente en el fundo inspeccionado, y demás bienhechurías encontradas. Tercero: que el Tribunal deje constancia, de las personas que se encuentran ocupando y trabajando en el lote de terreno inspeccionado, en el momento de la práctica de la inspección.

Fundamenta la demanda el accionante en el artículo 208 ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos de que se le restituya en la posesión legítima del inmueble ya señalado y del cual ha sido despojado. Por último y de conformidad con el artículo 38 de el Código de Procedimiento Civil y a los efectos de la determinación de la cuantía, estima esta acción en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo), actualmente cien mil bolívares fuertes (100.000,oo).

Por su parte el Juzgado Primero de Primero Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite a sustanciación la presente demanda, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho (2008) y en consecuencia ordena citar a la parte demandada. Así mismo establece que con relación a la medida solicitada, el Tribunal proveerá en cuaderno separado, que a tal efecto ordena abrir.

Es así como a los fines de sustanciar el cuaderno de medidas aperturado se traslada para realizar la inspección judicial en el sector denominado Barlovento- La Vaca del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008).

Seguidamente el Tribunal a-quo de conformidad con el artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija para el día veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008) a las once de la mañana (11:00 a.m.) a los fines de que se realice audiencia conciliatoria entre las partes. Dicha audiencia conciliatoria fue celebrada y en la misma, las partes no llegaron a ningún acuerdo.

Luego en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009) los co-demandados JUANA YOLANDA ÁLVAREZ DE TELLERIA y YIBRAIN ÁLVAREZ ALCALÁ, representados en este acto por la Defensora Pública Segunda en materia Agraria del estado Yaracuy, abogada Inés Pomposo Aguaje, dan contestación a la demanda en la que exponen básicamente lo siguiente:

Como punto previo y conforme al artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en concordancia con el artículo 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346, el cual establece el defecto de forma del libelo, por cuanto la acción posesoria por despojo interpuesta en su contra – a entender de los co- demandados- no cumple con los requisitos señalados en el artículo 340 específicamente con el ordinal 2°, que se refiere a la identificación plena de co-demandado YIBRAIN ÁLVAREZ ÁLCALA.

Continúa la recurrente, rechazando, contradiciendo y objetando formalmente la Acción Posesoria por Despojo, intentada en contra de sus representados por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ ÁLVAREZ. A tales fines alega la representación judicial de los co-demandados, la falta de cualidad activa en el presente asunto, en virtud que el ciudadano FRANCISCO ÁLVAREZ se atribuye la posesión legítima del lote de terreno en cuestión, cuando en la realidad fueron sus representados los despojados de dicho inmueble.

Prosigue relatando la representación judicial de los co-demandados, que estos son los herederos del primer detentor del lote de terreno mencionado, el cual estuvo ocupado hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el (11/04/07) del ciudadano NICOLÁS ANTONIO ÁLVAREZ ALCALÁ quien era hermano de su representada ciudadana YOLANDA ÁLVAREZ DE TELLERIA, plenamente identificada, según se puede evidenciar del Título Provisional Oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, sesión 21-88, resolución 1532, de fecha (25/05/88) el cual se encuentra en el expediente administrativo llevado por la Oficina Regional de Tierras de este estado, expediente administrativo N° 08-22-2202-000058-RT de Revocatoria de Título, tramitado por su representada CIUDADANA JUANA YOLANDA ÁLVAREZ DE TELLERIA.

Arguye además que cuando el poseedor legítimo del lote de terreno fallece sus herederos deben ser los que por orden de sucesión pasen a ocupar legítimamente tal bien y en este caso en específico por no tener el ciudadano NICOLÁS ANTONIO ÁLVAREZ ALCALÁ descendencia o ascendencia, entran a heredar los hermanos de este. Indica la Defensa de la parte accionada que todo esto se puede constatar del acta de defunción de fecha (11/04/07), la cual se encuentra inserta bajo el N° 28, folio vuelto 13 año (2007), de los libros llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

Apunta que este es el procedimiento correcto a seguir en los casos de fallecimiento ante la Oficina Regional de Tierras, tal como lo está tramitando su representada. Así mismo señala los documentos que de acuerdo a las normativas de la mencionada oficina se debe consignar para la regularización de los títulos a revocar, requisitos que – según los dichos de la representación judicial de la accionada- ya han sido consignados por ante la Oficina Regional de Tierras de este estado, sin embargo manifiesta que de manera fraudulenta y engañosa el ciudadano Francisco Álvarez , parte demandante en la presente acción, manifestó ante la Oficina Regional de Tierras que el era el único heredero del ciudadano Nicolás Álvarez, hecho que considera incierto por estimar que su representada es la legítima hermana del ciudadano antes señalado.
Solicita la representación judicial de los co-demandados se oficie a la Oficina Regional de Tierras a los fines de que remitan copia certificada del expediente administrativo N° 07-22-22-02-000054-RT.

Refiere el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los efectos de ofrecer los siguientes medios probatorios: i) copia de la planilla de control interno expedida por la Oficina Regional de Tierras, referente a la solicitud de revocatoria del Titulo tramitada por su representada y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y solicita que sea llamado al Tribunal al funcionario que suscribe la misma a fin de que de fe del contenido de esta. ii) Promueve expediente administrativo N° 08-22-2202-000058-RT y expediente administrativo N° 07-22-2202-000054-RT de revocatoria de titulo y en tal sentido solicita se oficie a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy a los fines de que informe sobre la situación jurídica actual del fundo objeto de este juicio, así como quien es el que aparece como poseedor del referido fundo y para que remita copia certificada de toda la información.

Por ultimo impugna por exagerada la estimación de la demanda hecha por la parte actora e impugna los documentos adjuntos al escrito de demanda.

Se efectúa la Audiencia Preliminar entre las partes en el presente juicio en fecha veintinueve (29) de abril del dos mil nueve (2009). Seguidamente en fecha seis (06) de mayo del año dos mil nueve (2009) el a-quo mediante auto razonado hace la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida. De igual forma abre un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre el mérito de la causa. Y así lo hicieron cada una de las partes asistidas por sus respectivos Defensores Públicos en materia agraria, así se puede evidenciar de las actas procesales que en fecha doce (12) de mayo del dos mil nueve (2009) la Defensora Pública en materia agraria del estado Yaracuy abogada Inés Pomposo promovió pruebas en representación de los co-demandados JUANA YOLANDA ÁLVAREZ DE TELLERIA y YIBRAIM ÁLVAREZ y en fecha catorce (14) de mayo del mismo año la Defensora Pública abogada Luisana Eastman hizo lo propio en representación de la parte actora ciudadano Francisco Álvarez.

Posteriormente, en fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado a-quo evacuó la prueba de inspección judicial en el predio objeto del presente litigio, en el acta levantada a tales fines se dejó constancia que al momento de constituirse dicho Tribunal en el lote de terreno no se encontraba presente ninguna persona, además deja constancia de que no se observa ninguna actividad agrícola y pecuaria en el lote de terreno, además se observó una estructura tipo rancho de paredes y techo de zinc y piso de tierra; un tractor John Deere en mal estado, un camión marca Ford 350 color blanco en mal estado, de la misma manera el Tribunal deja constancia que los linderos prácticos según se evidencia de informe técnico y planilla emanada del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Yaracuy que cursa a los folios 27 al 39, los linderos son: Norte: Cheo Silvestre y Río Barlovento; Sur: Parque Yurubí; Este: José Herrera y Oeste: Río Barlovento.

El quince (15) de abril del año dos mil diez (2010) tuvo lugar la Audiencia Probatoria entre las partes, en el presente juicio, en este mismo acto se dio lectura a la dispositiva en la que el Juzgado de Primera Instancia declara SIN LUGAR la presente demanda, para luego en la extensión integra de la sentencia hecha en fecha treinta (30) días del mes de abril del mismo año, determinar que se declara sin lugar la demanda en virtud de considerar el Juzgador de Instancia que la parte demandante no logró probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.

De la precitada decisión el Juzgado de Primera Instancia ADMITE Y OYE APELACIÓN en ambos efectos, en fecha trece (13) de mayo del dos mil diez (2010), recurso ejercido en fecha once (11) de mayo del mismo año y presentado por el abogado Osmondy Castillo, en su condición de Defensor Público en materia agraria, actuando en representación de la parte actora.

En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.

-IV-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-



En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, recibe el libelo de demanda por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, presentada por el ciudadano Francisco José Álvarez Álvarez, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Julio Pino Escarrá, titular de la cédula de identidad Nº V-14.710.205, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº bajo el Nº 113.930; dándole entrada por auto de fecha (18-12-2007) y admitido a sustanciación por auto de fecha (16-01-2008), ordenando la citación de la parte demandada a fin de que ocurra a contestar la demanda; asimismo, ordenó abrir cuaderno separado para proveer sobre la medida solicitada. Folio uno (01) al folio cincuenta y ocho (58).

En fecha once (11) de febrero del año dos mil nueve (2009), la parte accionada representada por los ciudadanos Juana Yolanda Álvarez de Telleria y Yibraín Álvarez, antes identificados, representados judicialmente por la abogada Inés Pomposo Azuaje, Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy, consignan escrito a los fines de dar contestación a la demanda. Folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento cuarenta y dos (142).

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal realizó audiencia preliminar, fijada por auto de fecha (25-03-2009). Folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento cincuenta y ocho (158).

En fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante auto razonado realiza la fijación de los hechos dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en la presente causa. Folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento setenta y uno (171).
En fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), la Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, abogada Inés Pomposo Azuaje, en representación de los ciudadanos Juana Yolanda Álvarez de Tellería y Yibraín Álvarez, antes identificados, presentó escrito de promoción de pruebas. Folio ciento setenta y dos (172) al folio ciento ochenta y nueve (189).

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009), la abogada Luisana de la Trinidad Eastman Lugo, en su carácter de Defensora Publica Primera (s) en Materia Agraria, representando judicialmente a la parte accionante, presentó escrito de promoción de pruebas. Folio ciento noventa (190) al folio doscientos (200).

En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil nueve (2009), el Juzgado a-quo mediante auto se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes; fijando inspección judicial para el día (10-06-2009). Folio doscientos uno (201) al folio doscientos cinco (205).

En fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, realizó la inspección judicial acordada. Folio dos- tres (2-3) al folio dos-cuatro (2-4) pieza Nº 02.

En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010), el Juzgado a-quo celebró la audiencia probatoria fijada por auto de fecha (06-04-2010), dictando el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA. Folio dos-cuarenta y nueve (2-49) al folio dos-cincuenta y uno (2-51) pieza Nº 02.

En fecha treinta (30) de abril año dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, publicó el texto íntegro de la sentencia. Folio dos-cincuenta y dos (2-52) al folio dos setenta y siete (2-77) pieza Nº 02.

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil diez (2010), en virtud de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha (11-05-2010) por el abogado OSMONDY CASTILLO, antes identificado, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, admite dicha apelación y oye la misma en ambos efectos; ordenando la remisión del expediente mediante Oficio al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial. Folio dos-cincuenta y dos (2-52) al folio dos setenta y siete (2-77) pieza Nº 02.

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por recibido mediante Oficio expediente emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia, relativo al recurso de apelación, este Tribunal Superior por auto le dio entrada y fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. Folio ochenta y ocho (88) pieza Nº 02.

En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil diez (2010), se recibieron los escrito de promoción de pruebas, el primero de ellos, presentado por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, antes identificado, en representación de la parte accionante; y el segundo escrito, consignado por la abogada INÉS POMPOSO AZUAJE, antes mencionada, representando judicialmente a la parte accionada. Folio noventa (90) al folio ciento doce (112) pieza Nº 02.

En fecha quince (15) de junio del año dos mil diez (2010), este Juzgado Superior Agrario celebró audiencia oral de informes. Folio ciento dieciséis (116) al folio ciento diecisiete (117) pieza Nº 02.


-V-
-ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

• Pruebas de la Parte Demandante

Fundamenta el libelo de demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA presentada por el ciudadano FRANCISCO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, antes identificado, promoviendo las siguientes pruebas:

1- Consignó en copias simples, documento de justificativo de testigos, signado bajo el Nº 100207, evacuado por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha (17-09-2007), solicitado por el ciudadano Francisco Álvarez Álvarez, antes identificado, asistido por el abogado Orlando Domínguez Moro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.217, el cual riela del folio cuatro (4) al folio dieciséis (16) de la pieza Nº 01.

2- Cursan desde el folio diecisiete (17) al veintiséis (26) documento consignado en copia simple de inspección judicial signada con el Nº 1006-07, practicada por entonces el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

3- Cursante desde el folio veintisiete (27) al folio treinta y ocho (38), copias simples del informe técnico, expedido por el Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Yaracuy, en fecha (18-07-2007).

4- Cursante al folio treinta y nueve (39), copia simple Planilla de Control Interno emanado de la Oficina Regional de Tierras sede Yaracuy.

5- Cursante al folio cincuenta (50), copia simple hoja del periódico, en el cual reza: “Guardia Nacional desmanteló banda “Los Fumigadores (…)”.

6- Solicitud de inspección judicial en un lote de terreno denominado sector Barlovento-La Vaca del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

En el lapso de promoción la parte demandante ratificó las siguientes pruebas: i) Planilla de control interno emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy; ii) Informe Técnico de revocatoria de titulo, elaborado por la TSU María Cuervas adscrita al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy; iii) Justificativo de testigos Nº 1002-07, evacuado por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha (17-09-2007); iv) Inspección Judicial signada con el Nº 1006-07, practicad por el entonces Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; v) Cursante del folio ciento noventa y cinco (195) al doscientos del presente expediente, copias simples constante de cinco (5) folios útiles, titulo supletorio, evacuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; vi) promovió como testigos a los ciudadanos Carlos Andrés Martínez, María Julia Caldera Martínez y María Concepción Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.184.486, V-15.387.359 y V-7.514289, respectivamente, domiciliados en el Sector La Vaca, calle principal, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; vii) Por último, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria se trasladara y se constituyera en el lote de terreno denominados Buenos Aires, ubicado en el Sector Barlovento-La Vaca, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
En cuanto al medio de prueba ofrecido e identificado con el numero (1); se constata que no fueron ratificados en juicio mediante prueba testimonial, por lo que al no haberse llenado la formalidad que impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada debe desecharla de la causa. Así, se decide.

En cuanto al medio de prueba ofrecido e identificado con el numero (2 y 6); se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo únicamente de los hechos y circunstancias particulares constatados por los correspondientes Tribunal. Así, se decide.

En cuanto al medio de prueba ofrecido e identificado con el numero (3 y 4); se considera como un documento administrativo. En torno a lo expuesto, en sintonía con nuestra doctrina patria y en acatamiento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como pertinentes para dar fe únicamente de su contenido. Así, se decide.

En cuanto al medio de prueba ofrecido e identificado con el numero (5); que representan una publicación en prensa; este Juzgado la considera fidedigna de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.
En cuanto a la ratificación que realiza el accionante de los medios de prueba en la Audiencia celebrada para tal fin, se confirma correspondientemente las valoraciones supra señaladas.

• Pruebas de la Parte Demandada

Por su parte los co-demandados ciudadanos Juana Yolanda Álvarez de Tellería y Yibraín Álvarez Alcalá, en representación judicial de la Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, promovió las siguientes Pruebas:

1- Cursante al folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y dos (142), copia de planilla de solicitud de revocatoria de titulo, expedida en fecha (14-08-08), por la Oficina Regional de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Yaracuy, a nombre de los ciudadanos Juana Yolanda Álvarez de Tellería y Miguel Álvarez Alcalá, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Barlovento del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

2- Promovió documento de apertura de procedimiento de revocatoria de titulo, signado con el Nº 08-22-2202-000058-RT, 07-22-2202-000054-RT, llevado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy de fecha (28-01-2009).

Asimismo, en el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas: i) cursante al folio ciento setenta y cinco (175), copia de la planilla de solicitud de revocatoria de titulo, expedida en fecha (14-08-08) por la Oficina Regional de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Yaracuy, a nombre de los ciudadanos Juana Yolanda Álvarez de Tellería y Miguel Álvarez Alcalá, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Barlovento del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; ii) Cursante al folio ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y siete (177), copia simple del cartel de notificación expedido en fecha (28-01-2009); por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy, dándole Apertura al procedimiento de revocatoria de titulo, signada bajo el Nº 08-22-2202-000058-RT, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar lote Nº 02, Sector Barlovento, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; iii) Cursante a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y seis (186), Informe Técnico expedido por el Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Yaracuy, constan te de nueve (9) folios útiles, de inspección judicial practicada en fecha (27-10-2009), en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar lote Nº 02, Sector Barlovento, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, solicitada por los ciudadanos Juana de Tellería y Miguel Álvarez Alcalá; iv) Cursante al folio ciento ochenta y siete (187), copia simple de Informe de Registro Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Yaracuy, de fecha (13-01-2009); v) Cursante al folio ciento ochenta y ocho (188), copia simple hoja de periódico sin identificación donde reza publicación de cartel de fecha (28-01-2009), librado por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy, a los fines de informar de la apertura del procedimiento de revocatoria de titulo signado bajo el Nº 08-22-2202-000058-RT; vi) Cursante al folio ciento ochenta y nueve (189), escrito expedido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha (19-02-2009), mediante el cual se ordenó agregar a loa autos el referido cartel que fue publicado por el diario “Yaracuy al Día” de fecha (18-02-2009).

En cuanto al medio de prueba ofrecido e identificado con el numero (1 Y 2); se considera como un documento administrativo. En torno a lo expuesto, en sintonía con nuestra doctrina patria y en acatamiento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como pertinentes para dar fe únicamente de su contenido. Así, se decide.

En cuanto al medio de prueba ofrecido e identificado con el numero “ii,iii, iv, v, y vi”, esta Alzada no las valora, en tanto, las misma no fueron producidas conforme lo pautado en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así, se decide.

PRUEBAS REPRODUCIDAS EN LA ALZADA

En fecha cuatro (04) de junio del dos mil diez (2010), el representante judicial de la parte demandante procede a promover pruebas en los siguientes términos:

1. Ratifica y hace valer el mérito jurídico favorable de los autos que rielan insertos en los expedientes que contiene la presente causa.

2. Ratifica y hace valer el mérito jurídico favorable de las actuaciones y actas procesales i) las que cursan desde el folio (04) al folio (16), copias simples documentos de justificativos de testigos, signado bajo el n° 1002-07, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha diecisiete (17) de septiembre del (2007). ii) actuaciones y actas que cursan desde el folio (17) al folio (26), copia simple de inspección judicial signada con el N° 1006-07, practicada por el entonces Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy. iii) actuaciones y actas procesales de inspección judicial practicada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del (2007) por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en lote de terreno objeto de la presente acción. iv) de las actuaciones y actas procesales que cursan desde el folio (27) al folio (38), copia simple del informe técnico expedido por el Instituto Nacional de Tierras del estado Yaracuy, en fecha dieciocho (18) de julio del (2007), en un lote de terreno ubicado en el sector Barlovento- La Vaca en el Municipio Bolívar. v) actuaciones y actas procesales cursante al folio (39), copia simple planilla de control interno emanado de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del estado Yaracuy, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Barlovento del Municipio Bolívar. vi) actuaciones y actas que cursan al folio (50), copia simple de hoja del periódico. vii) actuaciones y actas procesales de inspección judicial en un lote de terreno denominado sector Barlovento – La Vaca del Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

En virtud de los medios probatorios referidos como antecede, esta Alzada reproduce su valoración ut supra señalada. Así, se decide.

En esta misma fecha (04-06-2010), la representante judicial de la parte accionada procede a promover pruebas en los siguientes términos:

1. Solicito el valor probatorio por tratarse de un documento administrativo a la solicitud de Revocatoria de Titulo, de fecha (14/08/08), tramitada por mis representados por ante la Oficina Regional de Tierras de este estado, y cuya copia cursa en las actas que conforman al presente expediente al folio 175.

2. Copia del Cartel de Notificación de fecha (28/01/09), librado por la Oficina Regional de Tierras de este estado, para dar cumplimiento a los tramites administrativos de Revocatoria de titulos, de conformidad con los artículos 59 y 67 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que solicito se le de todo el valor probatorio y que y que cursa en las actas que conforman el presente expediente a los folios 176 y 177.

3. Copia del Informe Técnico de la inspección realizada en fecha (27/10/08), por el TSU. Damaso Azuaje Peña, adscrito al área técnica de la Oficina Regional de Tierras, al Predio Buenos Aires, objeto de la presente causa, el cual es ocupado por mis representados, y que cursa en las actas que conforman el presente expediente a los folios 178 al 186, por lo que solicito se le de todo el valor probatorio como documento administrativo.

4. Copia del Informe de Registro Agrario de fecha (13/01/09), suscrito por el Ing. Javier Briceño, Coordinador de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras de este estado, en donde se determina que el lote de terreno objeto de la presente causa, es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, por lo que solicito se le de todo el valor probatorio como documento administrativo, y que cursa en las actas que conforman el presente expediente al folio 187.

5. Publicación del cartel de Notificación de fecha (18/02/09), en el diario “Yaracuy al Día”, a fin de que las partes comparezcan para la defensa de sus derechos e intereses, relacionada con la revocatoria de titulo tramitada por mis representados por ante la Oficina Regional de Tierras, solicito se le de todo el valor probatorio, y cuya copia cursa en las actas que conforman el presente expediente al folio 188.

En virtud de los medios probatorios referidos como antecede, esta Alzada reproduce su valoración ut supra señalada. Así, se decide.

-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-


En el presente caso corresponde a este Juzgado Superior Agrario determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010), que declaró SIN LUGAR la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria.

La orientación probatoria extendida por el accionante al ejercer su pretensión ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria, se alinea a demostrar su “(…)posesión legítimo, desde hace más de veinte (20) años, de un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras… que en el ejercicio de esa posesión ha usado y disfrutado de esa porción de tierra en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, a la vista de todos y con intención de tenerla como suya en todo el tiempo señalado, sin que persona alguna la haya molestado o perturbado(…)”.

Concatenado con la pretensión del demandante, ambiciona demostrar la aludida perturbación a la -posesión- básicamente con apoyo en un -i) justificativo de testigos, ii) inspección judicial, iii) informe técnico, iv) Planilla de Control Interno (ORT-INTI)-. En torno a los medios señalados y en razón de su naturaleza, puede vislumbrarse que el accionante, obviando la función social de la tierra, pretende demostrar estrictamente la posesión que regula el Código Civil en su artículo 783 que establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

En sintonía con lo expuesto, refiriéndonos a la especialidad de la materia, se debe destacar que la acción que ejerce el demandante tiene apoyo legal en el contenido del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral primero y, no, en la norma contenida el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil referida a los “interdictos posesorios”

En relación con los señalamientos anteriores, quien pretenda la restitución de la -posesión- invocando el contenido del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral primero, debe considerar inicialmente la carga en demostrar su -posesión agraria-, en los casos que se pida la restitución de un bien similar al de marras; todo ello cobra sentido, en tanto, el Juez Agrario no puede limitarse a examinar la posesión a la luz del Código Civil, sino además debe atender normas de la legislación en la materia especial.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ciertas instituciones como la –posesión- cobran una nueva vitalidad que le diferencian de la “posesión civil”; tales argumentos, tienen igualmente apoyo en el desarrollo constitucional con postulados que exaltan que el Estado deberá ampliar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina.

Bajo la concepción de normas innovadoras de carácter social como las aludidas, que procuran una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cuanto a la tenencia de tierras y desarrollo de toda la actividad agraria, podemos patentizar variaciones fundamentales que se implantan respecto del “derecho civil”; tales cambios se disponen a dejar de un lado los conceptos clásicos civiles derivados del derecho romano, cuales son, el “corpus” y “animus”.

La Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, debe contener elementos constitutivos propios de la materia especial; tales elementos de posesión antes señalados como el “corpus” y el “animus”, deben entenderse, como bien lo amplia la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, al establecer:

“el “animus” consiste en la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el “corpus” no es solo la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos.” (Resaltados Añadidos)


En tal sentido, en el Derecho Agrario no debe entenderse como un elemento estático la –posesión de la tierra-, en tanto y en cuanto, las obligaciones que de ella se derivan tienen una función social, lo cual desemboca siempre en el aspecto dinámico productivo, que en buenas cuentas es precisamente la agricultura, vale destacar, muy distinto al aspecto que reúne la propiedad civil o mercantil.

En consecuencia, en materia agraria, la posesión representa más que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna más, como bien lo ha definido el profesor ÁLVARO MEZA, Lazarus, en su obra “La Posesión Agraria”, pág. (107), como:

“La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continúa o mantiene aquella relación.


A su vez, debemos destacar la importante ampliación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra “Sistemática del Derecho Agrario”, que señala:

“la posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”.


Ahora bien, en el caso sub iudice en relación al caudal probatorio presentado por el demandante ut supra señalado que intenta demostrar la –perturbación a la posesión-, concluye esta Alzada, que el accionante no logra con las pruebas valoradas, tal constatación al Tribunal. Así, se decide.

En este contexto, con apoyo en las premisas que anteceden, cabe precisar que el accionante igualmente no logra demostrar a este sentenciador los elementos de la posesión agraria –calificada-; caracterizada por el “corpus” y el “animus” propios de la materia especial, como bien se señalaran anteriormente y que apuntan al valor fundamental, cual es, la productividad de las tierras con vocación agraria apoyada ineludiblemente en la justicia, interés general y a la paz social en el campo. Así, se decide.

Finalmente, siendo el caso que el primer grado de cognición no se pronuncio en lo relativo al artículo 708 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica, esta alzada condena en costas a la parte querellante. Así se decide.
-VII-
-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha once (11) de mayo de (2010) por Defensor Público Primero en la materia agraria abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ ÁLVAREZ, ambos plenamente identificado en autos, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se confirma la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), que declara entre otros particulares, sin lugar la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida en la presente acción.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL



Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN

En la misma fecha, siendo tres minutos (3:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 0125, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. SONIA AVENDAÑO CHACÓN



Expediente N° JSA-2010-000122