TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: Nº A-0255.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES SUCESORALES.

PARTE DEMANDANTE: PEDRO EZEQUIEL ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.556.299, domiciliado en la población de Aroa, jurisdicción del municipio Bolivar del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE Y AMILCAR OTERO QUINTERO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.287 y 96.477 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos DIANA ACOSTA RODRIGUEZ, LUCIO ACOSTA RODRIGUEZ Y MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.908.802, V-5.463.056 y V-7.504.098 respectivamente, domiciliados en Calle 6, con Calle Tierra Fría, N° 01-03, Aroa, jurisdicción del municipio Bolivar del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JESUS REYNALDO DURAN ALFARO Y JULIO CESAR VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.800 y 114.371 respectivamente.


En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009), se recibió oficio N° 0797/2009, de fecha 22/09/2009, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con anexo expediente N° 5793, nomenclatura de ese Juzgado, constante de setenta (70) folios útiles relativo a demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE BIENES SUCESORALES, interpuesta por el ciudadano PEDRO EZEQUIEL ACOSTA RODRIGUEZ, contra DIANA ACOSTA RODRIGUEZ, LUCIO ACOSTA RODRIGUEZ Y MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, remitido a este Tribunal por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, según sentencia de fecha siete (07) de Agosto de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Folios (1 al 70).

En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil nueve (2009), este Tribunal acordó darle entrada bajo el N° A-0255/2009, nomenclatura particular de este Juzgado, así mismo se declaro COMPETENTE, para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 197, 198 y 208 de la Ley de Tierras, se ADMITIÓ a sustanciación, por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y por no ser contrario a las buenas costumbres según lo dispuesto en la Ley, en esa misma fecha se libraron boletas de citación a la parte demandada, para que den contestación a la demanda incoada en su contra, para la cual se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipio Bolivar y Manuel Monge, a los fines que practicara dichas citaciones, así de Octubre de dos mil nueve (2009), como también se ordenó oficiar al Registro Subalterno de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, por cuanto fueron anexados al escrito de demanda copia fotostática del documento de los inmuebles objeto de la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se acuerda oficiar al Registro Subalterno de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, a los fines que informe a nombre de quien se encuentran las bienhechurías anteriormente deslindadas. Folios (71 y 83).

Ahora bien, conforme a esta opinión queda claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras, como por la jurisprudencia; siendo importante señalar que los artículos 197, 208 y 263 de la mencionada ley establece la competencia específica de los Tribunales Agrarios.



En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil nueve (2009), se recibió oficio N° 231-09, de fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil nueve (2009), constante de nueve (9) folios útiles, procedente del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, en respuesta a la comisión realizada por este Tribunal, según oficio N° JPPA-0358/2010, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009). Folios (85 al 94).

En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se recibió oficio N° 7.700-166, procedente del Registro Subalterno de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, con anexo de copias certificadas constante de trece (13) folios útiles sus frentes y sus vueltos, en respuesta del oficio N° JPPA-0357/2009, de fecha 27-10-2009. Folios (96 al 110).

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve (2009), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos DIANA ACOSTA RODRIGUEZ, LUCIO ACOSTA RODRIGUEZ Y MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.908.802, V-5.463.056 y V-7.504.098 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESUS R. DURAN ALFARO, Inpreabogado N° 113.800, a los fines de consignar diligencia mediante la cual otorgan poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio LORENA M. BRIZUELA YEPEZ y JESUS R. DURAN ALFARO, Inpreabogado Nros 63.189 y 113.800 respectivamente. Folio (111).

En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos PEDRO EZEQUIEL ACOSTA RODRIGUEZ, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE, Inpreabogado N° 12.287 y por la otra parte el abogado JESUS R. DURAN ALFARO, Inpreabogado N° 113.800, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar se suspenda la causa por un lapso de veinte (20) días de despacho a partir de dicha solicitud, en esa misma fecha, este Tribunal acuerdo lo solicitado y ordeno suspender la presente causa por un lapso de veinte días de despacho, una vez vencido el mismo, se reanudara de pleno derecho en el estado en que se encuentre, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil. Folios (112 y 113).
En fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio JESUS R. DURAN ALFARO, Inpreabogado N° 113.800, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar diligencia mediante la cual apeló al auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010). Folio (156).

En fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (210), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora y fecha fija para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto partidor, el Tribunal dejo constancia que estuvieron presentes el ciudadano PEDRO EZEQUIEL ACOSTA RODRIGUEZ, parte demandante, asistido por los abogados en ejercicio SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE Y AMILCAR OTERO QUINTERO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.287 y 96.477 respectivamente y el abogado en ejercicio JESUS R. DURAN ALFARO, Inpreabogado N° 113.800, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quedando de acuerdo que la jueza de este juzgado realizara dicho nombramiento, la cual procedió a nombrar al Ingeniero Agrónomo OCTAVIO INGIRGIO VILLEGAS ARRIECHE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.263.927, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 136.013, dejando constancia que por auto separado se librara boleta de notificación al experto para su respectiva juramentación y aceptación al cargo al cual fue designado. En ese mismo acto el abogado de la parte actora consigno poder apud acta, constante de dos (2) folios, el cual la juez ordeno agregar al expediente. Folios (157 al 160).

En fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010), este Tribunal acordó librar boleta de notificación al Ingeniero Agrónomo OCTAVIO INGIRGIO VILLEGAS ARRIECHE, a los fines que comparezca por ante este Juzgado, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, dentro de las horas comprendidas de ocho de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.). Folios (161 al 162).

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), se recibió oficio N° 2010-JSA-0104, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con anexo expediente N° JSA-2010-000115, constante de setenta y dos (72) folios útiles, relativo a RECURSO DE HECHO, interpuesto ante ese Juzgado por el ciudadano MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.504.098, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, JESUS R. DURAN ALFARO, Inpreabogado N° 113.800, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. El cual fue declarado SIN LUGAR, según decisión de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, Folios (164 al 236).

En fecha seis (06) de Mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal ordenó agregar al presente expediente, las resultas de RECURSO DE HECHO, procedente del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Folio (163).

En fecha once (11) de Mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal NEGO, el recurso de Apelación intentado por medio de diligencia de fecha 30/04/2010, por el abogado en ejercicio, JESUS R. DURAN ALFARO, Inpreabogado N° 113.800, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, al auto de fecha 23/04/2010, dictado por este Tribunal. Folios (237 al 249).

En fecha trece (13) de de Mayo de dos mil diez (2010), compareció por ante este Tribunal el Ingeniero Agrónomo, OCTAVIO INGIRGIO VILLEGAS ARRIECHE, a los fines de aceptar el cargo de Experto Partidor en el presente expediente. En esa misma fecha este Tribunal paso a tomarle el juramento de Ley y así mismo a hacerle entrega de la respectiva credencial. Folios (242 al 244).

En fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil diez (2010), compareció por ante este Tribunal el ciudadano, PABLO BUSTILLOS, alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar boleta de notificación librada al Ingeniero Agrónomo, OCTAVIO INGIRGIO VILLEGAS ARRIECHE, debidamente firmada. Folios (246 al 247).

En fecha primero (01) de Junio de dos mil diez (2010), este Tribunal ordeno agregar al presente expediente, oficio N° ORT-YAR-2010-0043, de fecha 27/05/2010, en respuesta de la solicitud realizada por este Juzgado según oficio N° JPPA-0200/2010, de fecha 20/04/2010. Folios (248 al 249).


Vista el escrito de fecha tres (03) de Junio del dos mil diez 2010, suscrito y presentado por los ciudadanos PEDRO EZEQUIEL ACOSTA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-7.556.299, asistido en este acto por sus apoderados judiciales abogados SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE Y AMILCAR OTERO QUINTERO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.287 y 96.477 respectivamente, en su condición de parte demandante, y por otro lado los abogados en ejercicio JESUS REYNALDO DURAN ALFARO Y JULIO CESAR VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.800 y 114.371 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DIANA ACOSTA RODRIGUEZ, LUCIO ACOSTA RODRIGUEZ Y MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.908.802, V-5.463.056 y V-7.504.098 respectivamente, mediante la cual solicitan el Desistimiento de la presente causa PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES SUCESORALES. A los fines de impartir la respectiva homologación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones de la presente solicitud.

Riela a los folios doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos cincuenta y cuatro (254) del presente expediente, escrito de fecha tres (03) de Junio del dos mil diez 2010, mediante la cual los ciudadanos PEDRO EZEQUIEL ACOSTA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-7.556.299, asistido en este acto por sus apoderados judiciales abogados SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE Y AMILCAR OTERO QUINTERO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.287 y 96.477 respectivamente, en su condición de parte demandante, y por otro lado los abogados en ejercicio JESUS REYNALDO DURAN ALFARO Y JULIO CESAR VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.800 y 114.371 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DIANA ACOSTA RODRIGUEZ, LUCIO ACOSTA RODRIGUEZ Y MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.908.802, V-5.463.056 y V-7.504.098 respectivamente, comparecen por ante este Tribunal a los fines de poner fin al presente juicio, de este modo el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Articulo 255. Omisis… “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” (Cursiva y negrita de el Tribunal).

Articulo 256. Omisis… “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución.” (Cursiva y negrita del Tribunal).

Riela a los folios doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos cincuenta y cuatro (254) del presente expediente, escrito de fecha tres (03) de Junio del dos mil diez 2010, mediante la cual los ciudadanos PEDRO EZEQUIEL ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.556.299, asistido en este acto por sus apoderados judiciales abogados SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE Y AMILCAR OTERO QUINTERO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.287 y 96.477 respectivamente, en su condición de parte demandante, y por otro lado los abogados en ejercicio JESUS REYNALDO DURAN ALFARO Y JULIO CESAR VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.800 y 114.371 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DIANA ACOSTA RODRIGUEZ, LUCIO ACOSTA RODRIGUEZ Y MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.908.802, V-5.463.056 y V-7.504.098 respectivamente, comparecen por ante este Tribunal mediante el cual solicitan la HOMOLOGACION de la presente causa, a los fines de poner fin a la misma, previo acuerdo de las partes solicitantes llegando a la presente transacción, contenida en las siguientes cláusulas:

PRIMERO: En este Acto los demandados reconocen que el ciudadano PEDRO EZEQUIEL ACOSTA RODRIGUEZ, antes identificado, es hijo del ciudadano LUCIO ACOSTA RAMOS, extranjero, titular de la cedula de identidad N° E-162.386, según se desprende de sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha diez de Noviembre de dos mil ocho (10/11/2008), y acta de nacimiento Nro 48, folio 21, de fecha diecisiete de Enero de mil novecientos cincuenta y nueve (17/01/1959), con la respectiva nota marginal, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivar del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Ambas partes reconocen que como consecuencia del fallecimiento de la ciudadana FLOR MARIA RODRIGUEZ de ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-826.132, en fecha trece de Diciembre del año dos mil dos (13/12/2002), según acta de defunción Nº 1024, de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil dos (18/12/2002), expedida por la Coordinación de Registro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, los ciudadanos DIANA ESMERALDA, MIGUEL ANGEL y LUCIO ACOSTA RODRÍGUEZ, le corresponde como hijo a cada uno el doce coma cincuenta por ciento (12,50 %) del acervo hereditario de su madre por corresponderle a ella el cincuenta por ciento (50 %) de la comunidad de gananciales, ya que el ciudadano LUCIO ACOSTA RAMOS era propietario del otro cincuenta por ciento (50 %) de la comunidad de gananciales, mas el doce coma cincuenta por ciento (12,50 %) que le corresponde como herencia de lo que le pertenecía a su difunta esposa, por lo cual participa en el mismo porcentaje que los hijos. De manera que LUCIO ACOSTA RAMOS pasa a ser propietario del sesenta y dos cincuenta por ciento (62,50 %) de todos y cada uno de los bienes adquiridos en la comunidad de gananciales. TERCERO: Ahora bien, el día trece de agosto del dos mis tres (13/08/2003), fallece LUCIO ACOSTA RAMOS, lo cual consta en acta de función Nº 51, asentada al folio 51, de fecha catorce de agosto del año dos mil tres (14/08/2003), expedida por la coordinación de registro civil de la Alcaldía del municipio Bolívar del estado Yaracuy. Así las cosas el patrimonio de dicho ciudadano que ascendía al sesenta y dos coma cincuenta por ciento (62,50 %) de las bienhechurías debe ser repartida entre sus cuatro hijos DIANA ESMERALDA, MIGUEL ANGEL y LUCIO ACOSTA RODRÍGUEZ y a además al cuarto hijo PEDRO EZEQUIEL ACOSTA SANCHEZ, cuya afiliación quedó establecido al particular primero de esta transacción. De forma tal que a cada hijo le corresponde el quince coma seiscientos veinticinco por ciento (15,625 %) del patrimonio de su padre LUCIO ACOSTA RAMOS. CUARTO: A manera de aclaratoria queda entendido que los ciudadanos DIANA ESMERALDA, MIGUEL ANGEL y LUCIO ACOSTA RODRÍGUEZ le corresponde el veintiocho coma ciento veinticinco por ciento (28,125 %) a cada uno sobre la totalidad de las bienhechurías que integran la comunidad susesoral de los fallecidos FLOR MARIA RODRIGUEZ de ACOSTA y LUCIO ACOSTA RAMOS, mientras que a PEDRO EZEQUIEL ACOSTA SANCHEZ, le es atribuible el quince coma seiscientos veinticinco por ciento (15,625 %), por haberlo heredado de su padre. En otras palabras a DIANA ESMERALDA, MIGUEL ANGEL y LUCIO ACOSTA RODRÍGUEZ le corresponde el referido veintiocho coma ciento veinticinco por ciento (28,125 %) a cada uno por se la sumatoria de lo que heredaron de su madre y lo que heredan de su padre, mientras que a PEDRO EZEQUIEL ACOSTA SANCHEZ, le es atribuible quince coma seiscientos veinticinco por ciento (15,625 %), por haberlo heredado únicamente de su padre. QUINTO: Durante la comunidad conyugal que existió entre LUCIO ACOSTA RAMOS y FLOR MARIA RODRIGUEZ de ACOSTA, adquirieron los siguientes bienes: a) Bienhechurías constantes de aproximadamente de sesenta hectáreas, cultivadas de aguacates, tomates, pimentón, cercadas con alambres de púas, una casa construida en paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, ubicadas en la urbanización Curaguire, vía Tierra Fría, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera vía Tierra Fría; SUR: Río Tupe; ESTE: Bienhechurias de Pedro Angulo; OESTE: Bienhechurias ocupadas por Manuel Oviedo y Jesús Azuaje; bienhechurías que constan en Título Supletorio registrado en fecha diecisiete de Octubre de Un Mil novecientos Ochenta y Nueve (17/10/1989), asentado bajo el Nº 08, Folios 16 Vto. al 20, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, de es año. b) Mejoras en las bienhechurías descritas ut supra, consistentes en: una casa construida en paredes de bloques, piso de cemento, dividida anteriormente en ocho (08) habitaciones, dotación de aguas negras, y blancas, luz eléctrica, una vivienda para obreros construida en paredes de bloques, techo de zinc, con tres (03) habitaciones, una (01) hectárea sembrada de cambures, plátanos, coco, una (01) laguna cultivo de cinco (05) matas de limones, setenta (70) matas de naranjas, ciento treinta (130) matas de aguacate, seis (06) matas de mango, cuatro (04) matas de mamey, excavación de un (01) buco de 3 kilómetros, bienhechurías totalmente cercadas con alambres de púas, estando los mismo linderos antes descritos. Dichas bienhechurías que constan que constan en Título Supletorio registrado en fecha dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y tres (18/05/1993), asentado bajo el Nº 25, Folios 34 Vto. al 37 Fte., Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año mil novecientos noventa y tres (1.993). SEXTO: Ambas partes están concientes que la comunidad de LUCIO ACOSTA RAMOS y FLOR MARIA RODRIGUEZ de ACOSTA, realizó ventas de una parte de las bienhechurías como consta en las notas marginales de los títulos supletorios antes mencionados. SEPTIMO: Los demandados reconocen que el ciudadano PEDRO EZEQUIEL ACOSTA SANCHEZ, le corresponde el quince coma seiscientos veinticinco por ciento (15,625 %), de la sucesión de su padre LUCIO ACOSTA RAMOS y están de acuerdo a entregarle como cuota parte correspondiente de dicha sucesión las bienhechurías existente en cinco hectáreas (5 has) con setecientos sesenta y seis coma cuatro metros cuadrados ( 766, 04 m2), que se describen a continuación: bienhechurías consistentes en plantaciones de aguacate, ubicada en una parcela de terreno constituida por una (01 Has.), con ocho mil ciento treinta y dos coma veintiocho metros cuadrados (8.132,28m2), situadas en el sector Curaguire, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy. El cual se encuentra anexo en levantamiento topográfico marcado “A” al folio 119 de la presente causa y que encuentra alinderado así: NORTE: Con el señor Rafael Oviedo, según coordenadas L8-L9; SUR: Con el tanque, según coordenadas L1-L2,L2-L3,L3-L4,L4-L5,L5-L6,L6-L7. ESTE: Con terrenos ocupados por el señor Ivanhoe Morr y la carretera Aroa tierra fría, según coordenadas L9-L10,L10-L11, L11-L12, L12-L1; OESTE: Terrenos ocupados por el señor Rafael Oviedo, según coordenadas L7-l8 y una bienhechurías consistentes en plantaciones de aguacates, ubicadas en una parcela de terreno constituida por tres (03) hectáreas con dos mil seiscientos treinta y tres metros, setenta y seis metros cuadrados (2.633,76m2), situadas en el sector Curaguire, La Mora municipio Bolívar, estado Yaracuy, por lo cual anexo al presente escrito levantamiento topográfico marcado “B” y se encuentra alinderado así: NORTE: Terreno ocupado por Deysi Corobo, terreno ocupado por Aniseto Parra y Terreno por los Chaguaramos, según coordenadas L14-L15,L15-L16, L16-L17, L17-L18; SUR: Terrenos ocupados por hermanos Acosta, según coordenadas L1-L6-L7-L7-L8; ESTE: Terrenos ocupados por hermanos Acosta, según coordenadas L18-L1; L1-L2; L2-L3; L3-L4, L4-L5, L5-L6; OESTE: Terrenos ocupados por Gilberto López y Carretera Aroa Tierra Fría según coordenadas L8-L9,L9-L10, L10-L11,L11-L12, L12-L13; L13-L14; OCTAVO: Cada parte asume el pago de los honorarios profesionales causados a favor de los abogado actuantes en el presente juicio. NOVENO: En de incumplimiento de la presente transacción la parte demandante podrá proceder a la ejecución forzosa de la presente transacción con la publicación de un solo cartel y el nombramiento de un perito su fuese el caso las costas y costos generados serán sufragados por los demandados. DÉCIMO: Con la firma de la presente transacción ambas partes declaran que el ciudadano PEDRO EZEQUIEL ACOSTA SANCHEZ, nada queda a reclamar por concepto de la partición de bienes de la sucesión LUCIO ACOSTA RAMOS y estar conformes con las bienhechurías adjudicadas, en los lotes de terrenos identificados en el particular SEPTIMO. DÉCIMO PRIMERO: COSA JUZGADA, las partes solicitan en forma conjunta al ciudadano Juez por ante quien se suscribe la misma, se sirva homologarles y otorgarles los efectos de cosa juzgada, para dar por terminada el presente procedimiento por motivo de: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, asimismo la presente transacción no genera costa conforme a lo establecido con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, y firmada la misma conforme a lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose un valor aproximado de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), a las parcelas que se describen en el particular SEPTIMO a los solos efectos del registro de la presente transacción. DÉCIMO SEGUNDO: Por último solicitamos que una vez impartida la homologación nos sea expedida tres (03) copias certificadas de la presente transacción con el respectivo auto de homologación y asimismo oficie al ciudadano Registrador Inmobiliario de los municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy a los efectos del registro de las copias certificadas expedidas por este despacho. Finalmente solicitamos dar por concluido el presente juicio y se orden el presente expediente. (Cursiva del Tribunal). Folios (251 al 254).


DESICION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION presentado por los ciudadanos PEDRO EZEQUIEL ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.556.299, asistido en este acto por sus apoderados judiciales abogados SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE Y AMILCAR OTERO QUINTERO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.287 y 96.477 respectivamente, en su condición de parte demandante, y por otro lado los abogados en ejercicio JESUS REYNALDO DURAN ALFARO Y JULIO CESAR VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.800 y 114.371 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DIANA ACOSTA RODRIGUEZ, LUCIO ACOSTA RODRIGUEZ Y MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.908.802, V-5.463.056 y V-7.504.098 respectivamente, en el presente juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE BIENES SUCESORALES.

SEGUNDO: Este Tribunal acuerda expedir tres (3) juegos de copias certificadas, de la presente Homologación de la Transacción, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a las partes interesadas.

TERCERO: Este Tribunal ordena oficiar al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Bolivar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
CUARTO: No se condena en costa, dada la naturaleza del fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
LA JUEZA,

ABG. MARIA BEATRIZ GOMEZ BARRADAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.S.U. BELYNDA ROMAN.



MBGB/BARC/barc.-
Exp. N° A-0255/2009.-