REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: UH05-V-2006-000031



Vista la diligencia que antecede en el presente asunto por Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana YARITA MARIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad no. 10.857.058 y con domicilio en el asentamiento campesino Higuerón, callejón II, Fundo Patricia de las Nieves, Municipio autónomo San Felipe del estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, de 8 años de edad debidamente asistida por la abogada Wuileydi Salas Escalona, en su condición de Defensora Pública tercera (3°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, esta jurisdicente antes de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandante, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 26 de Septiembre de 2006, la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual impartió la homologación del convenimiento suscrito entre las partes en sus propios términos, quedando dicha sentencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia la ciudadana: IDAIS YUBIRY RODRIGUEZ PEDROZA, quedó obligada a cancelar como Obligación de Manutención para su hermana la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) hoy día cien bolívares (Bs. 100,00) semanales, los cuales iban a ser depositados en una cuenta de ahorro aperturada para tal fin en el Banco de Fomento Regional de los Andes, a partir del 29-09-2006. Así mismo quedó obligada a contribuir con los gastos de la lista escolar, debiendo la madre suministrar la lista en el referido mes para adquirir los útiles que necesite la niña. Igualmente quedó obligada a cancelar la cantidad de cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00), hoy día Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), para los gastos de diciembre o aguinaldos. Por último se comprometió a contribuir con los gastos que por motivos de enfermedad de la niña se pudieran ocasionar.
Segundo: En fecha 26 de Enero de 2007, la ciudadana YARITA MARIA MEDINA, solicita a este Tribunal decretar la Ejecución voluntaria; solicitando se oficiara a las entidades bancarias Banco Provincial y Banco Mercantil, Agencia San Felipe, a los fines de constatar si la ciudadana: IDAIS YUBIRY RODRIGUEZ, posee cuentas en dichas entidades. Siendo decretada la ejecución voluntaria en fecha 30 de Enero de 2007, conforme lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se libraron los oficios solicitados y se notificó a la parte demandada de dicha ejecución.
Tercero: En fecha 11 de Junio de 2007, la ciudadana: YARITA MARIA MEDINA, actuando en representación de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, asistida por la defensora pública Primera (Suplente) de éste estado, solicito la Ejecución Forzosa de la sentencia, por cuanto la ciudadana: IDAIS YUBIRI RODRIGUEZ no ha cumplido totalmente con la sentencia e indicó con diligencia de fecha 14 de Agosto de 2007, el numero de la cuenta corriente del banco mercantil perteneciente a la demandada, la cual se encontraba con saldo activo, a fin que sobre ella recayera la ejecución forzosa de la deuda por Obligación de Manutención.
Cuarto: En fecha 11 de Febrero de 2008, en virtud que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2006, se dictó la ejecución forzosa, recayendo la misma sobre el monto líquido disponible, que se encontraban en las cuentas corrientes No. 1062-24811-2, por la cantidad de Bs. 326.291,21 y No. 1062-24683-7, por la cantidad de Bs. 600.091,95 del Banco Mercantil, agencia San Felipe del Estado Yaracuy; comisionando para tal fin al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, la cual fue practicada en fecha 20 de Febrero de 2008, siendo agregada a los autos el día 21 de Febrero de 2008.
Cuarto: En fecha 15 de Junio de 2009, me aboque para conocer de la presente causa, en mí condición de Juez titular de Primera Instancia del juzgado de Medicación y sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Quinto: En fecha 02 de Julio de 2009, la ciudadana: YARITA MARIA MEDINA, presentó diligencia expresando que la ciudadana: IDAIS YUBIRY RODRIGUEZ, le adeudaba las siguientes cantidades: CUATRO MIL (Bs.4.000,00) del Año 2007; CINCO MIL DOSCIENTOS (Bs.5.200,00) del Año 2008 y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs.2.400,00) del Año 2009, para un total de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.11.600,00), menos la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs.926,00) por Ejecución Forzosa de fecha 27-03-2008, lo cual arrojaba un total de: DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.10.674,00); por lo que solicitó la Ejecución Forzosa sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos, ciudadana: IDAIS YUBIRY RODRIGUEZ, específicamente sobre bienes maquinas para servicios Automotriz y Herramientas de Trabajo de Servicios Automotriz; y por cuanto de autos se evidenció que la parte demandada había incumplido con el acuerdo suscrito por las partes, el cual se encuentra homologado, tal como se dejó en el numeral primero; razón por la cual se procedió a decretar la continuación de la Ejecución Forzosa de la deuda de la Obligación de Manutención, y se fijó como fecha y hora para que se materialice dicha ejecución el día Miércoles, siete (7) de Octubre de dos mil nueve (2009), a las Dos de la tarde (2:00 p.m.), debiendo trasladarse y constituirse el tribunal en el Taller de Servicios, Repuestos y accesorios JYD, ubicado en la avenida Cartagena entre calles 31 y 32, frente a la Iglesia Santa Eduviges del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; practicado el traslado en el lugar, fecha y hora establecida, la parte demandada ofreció solventar la deuda pendiente que para el momento tenía con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual ascendía a la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 13.302,00) e hizo un ofrecimiento de pago fraccionados en ocho partes siendo el último pago para el día 15 de enero de 2010, el cual fue aceptado en la forma y términos indicados por la parte demandante, y en ese acto la defensa pública solicitó se suspendiera la medida de embargo ejecutivo en virtud del acuerdo suscrito entre las partes.
Sexto: En fecha 12 de enero de 2010, mediante diligencia la ciudadana IDAIS YUBIRI RODRIGUEZ PEDROZA, asistida de abogado, señaló que por varias razones dará cumplimiento a la obligación de manutención asumida con su hermana, hasta el mes de enero de 2010 y solicitó que dicha obligación de manutención sea asumida por la ciudadana YARITA MARIA MEDINA , madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, ya que no presenta ningún impedimento para cumplir con su obligación y acompañó un anexo.
Séptimo: Por auto de fecha 15-01-2010, se acordó notificar a la parte demandante a fin de que informe si se cumplió por parte de la demandada con la cancelación de la última cuota acordada del monto adeudado y exponga lo que a bien tenga sobre lo solicitado por la ciudadana IDAIS YUBIRI RODRIGUEZ PEDROZA en su diligencia de fecha 12-01-2010. Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, la demandante manifestó no estar de acuerdo con lo manifestado por la ciudadana IDAIS YUBIRI RODRIGUEZ PEDROZA, ya que ella se quedó con el taller que tiene otra denominación, pero es de ellos y además los deberes son irrenunciables y su hija tiene derecho a una manutención y a percibir parte de lo que genera ese taller ya que lo dejó su padre y ella se comprometió con la manutención la cual fue homologada; y por diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, la parte demandante señaló que efectivamente la parte demandada cumplió con el acuerdo suscrito en cuanto a la deuda pendiente y solicitó se homologue el mismo.
Octavo: Por auto de fecha 13 de abril de 2010, se acordó en cuanto al pedimento de homologar el acuerdo a que llegaron las partes, con respecto al cumplimiento de la sentencia de obligación de manutención homologada en fecha 26-09-2006 y a la cual en el acto de ejecución forzosa de fecha 07-10-2009, la Defensa Pública, solicitó se le imparta su homologación una vez cumplido el acuerdo, al respecto el tribunal siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14-08-2008, donde se establece que de conformidad con el artículo 525 del C.P.C, se permite a las partes celebrar actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la sentencia pero no se le imparte homologación por cuanto no está previsto según el criterio de la sentencia antes mencionada, por lo que no se acordó lo solicitado y en cuanto a lo manifestado por la ciudadana IDAIS YUBIRI RODRIGUEZ PEDROZA, en su diligencia de fecha 12-01-2010, el tribunal hizo del conocimiento a la demandada que no puede renunciar a los efectos de la sentencia homologada, por lo que debe la obligada dar cumplimiento a la sentencia aún cuando en su escrito alega razones para no cumplirla, ya que no está demostrado suficientemente en autos sus alegatos, por talo razón debe la referida ciudadana seguir cumpliendo con la obligación de manutención para con su hermana, igualmente se hizo de su conocimiento a la demandada que para que se pueda modificar la obligación de manutención establecida, debe hacerse a través de la revisión de la misma por demanda autónoma.
Noveno: En fecha 31 de mayo de 2010, la ciudadana: YARITA MARIA MEDINA, presentó diligencia expresando que la ciudadana: IDAIS YUBIRY RODRIGUEZ, no ha cumplido con el acuerdo suscrito entre ella y su persona, homologado por el extinto tribunal de protección, desde el mes de OCTUBRE de 2009 hasta el mes de MAYO de 2010, ambos inclusive, adeudando la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600,00); por lo que solicita la Ejecución Forzosa, sin señalar sobre que bienes debe recaer dicha ejecución; y por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada ha incumplido con el acuerdo suscrito por las partes, el cual se encuentra homologado, tal como se dijo en el numeral primero; razón por la cual se procede a decretar conforme a las atribuciones que me confieren los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a decretar como rectora del proceso la Ejecución Forzosa de la deuda de la Obligación de Manutención, y se fijará por auto separado fecha y hora para que se materialice dicha ejecución, o la forma que se ejecutará la misma una vez que la parte demandante señale sobre que bienes recaerá tal ejecución. Que en ejecución a dicho Decreto, este tribunal ordena en caso de que la ejecución recayera sobre cantidad líquida de dinero, el presente se practicará por el monto adeudado, es decir, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600,00), más los intereses moratorios calculados al 12% anual, que arroja la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.288,00), dando una sumatoria total de TRES MIL OCHOCIENTOS CHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.3.888,00) .-
En caso de embargarse bienes muebles y/o créditos y otros enseres de la ejecutada ya identificada, será por el doble del monto adeudado, es decir, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.7.776,00); Los bienes embargados serán depositados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza



Abg. Emir Jandume Morr Núñez

La Secretaria


Abg. Pilar Valverde.