REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: UH05-S-2008-000207
PARTE SOLICITANTE: Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 17 años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. (POR EDICTO)
En fecha 15 de octubre de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentados por la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial, en representación del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 17 años de edad actualmente, en la cual la parte actora alega que en el Acta de Nacimiento signada con el Nº 299 del año 1996, de los Libros de Nacimientos del año 1.996 llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, así como por el Registro Principal de este estado, se incurrió en el error de omitir el lugar de nacimiento del mencionado adolescente, pues se señaló que nació “ en casa de habitación”, siendo lo correcto que nació en “su casa de habitación ubicada en la calle Eloy Sánchez, de la comunidad de la Hoya, Municipio José Joaquín Veroes del estado Yaracuy”, es por lo que pide se corrija la omisión señalada.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora consignó copia certificada del Acta de Nacimiento, del adolescente de autos, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, copia del Acta de Nacimiento, del adolescente de autos, expedida por la Oficina de Registro Principal de este estado, que se pide rectificar, Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal de la Comunidad de La Hoya, Constancia suscrita por la partera ciudadana MARIA TEODORA PEROZA, titular de la cedula de identidad N° 7.510.999, y Tarjeta de vacunación del adolescente de autos. Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de octubre del año 2008, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Una vez hecha la redistribución de las causas por el sistema juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, fue designada la presente causa al conocimiento de esta sentenciadora. Solicitado el abocamiento, por auto de fecha 27 de mayo de 2009 y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, me aboqué al conocimiento del presente asunto. Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, se prescinde de la realización de la audiencia de pruebas y se hace del conocimiento a la solicitante que el presente asunto se seguirá tramitando de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario que la interesada retire, publique y consigne el edicto de fecha 30-10-2008 y una vez vencido el lapso de pruebas se procederá a dictar sentencia.
Una vez cumplidas las formalidades de Ley, el Edicto fue consignado por la parte actora en fecha 25/05/2010, el cual cursa al folio 23 de este expediente, el cual fue agregado mediante auto de fecha 26/05/2010.
Por auto de fecha 10 de junio se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición, sin que compareciera persona alguna ha manifestar oposición. Por auto de fecha 28 junio de 2010, se dejó constancia que vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 771 eiusdem, la parte interesada ni ningún tercero hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
De los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y de los documentos acompañados al escrito de solicitud, revisados y examinados los mismos por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, emitida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, así como por el Registro Principal de este estado, cursantes a los folios 3, 4 y 5 de este expediente se evidencia que se incurrió en el error de omitir el lugar de nacimiento del mencionado adolescente, pues se señaló que nació “ en casa de habitación”, siendo lo correcto que nació en “su casa de habitación ubicada en la calle Eloy Sánchez, de la comunidad de la Hoya, Municipio José Joaquín Veroes del estado Yaracuy” es decir al colocar el lugar de nacimiento del adolescente, en el Acta de Nacimiento, se señaló que nació “en casa de habitación”, siendo lo correcto que nació en “su casa de habitación ubicada en la calle Eloy Sánchez, de la comunidad de la Hoya, Municipio José Joaquín Veroes del estado Yaracuy”.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, así como por el Registro Principal de este mismo estado, para el año 1996, bajo el N° 299 en el sentido de que se corrija la omisión y se tenga y señale en la misma el lugar de nacimiento del adolescente de autos como “su casa de habitación ubicada en la calle Eloy Sánchez, de la comunidad de la Hoya, Municipio José Joaquín Veroes del estado Yaracuy” siendo lo correcto y cierto como debió señalarse y no solamente “ en casa de habitación” como se señaló.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, así como al Registro Principal de este estado, a los fines de que corrija la respectiva Acta de Nacimiento, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En esta misma fecha siendo las 12:300 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
EXP. UH05-S-2008-000207
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