ASUNTO: UH05-S-2007-000060

SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS ARNALDO HIDALGO JIMENEZ y LISBETH YURAIMA OVIEDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.543.207 y V-15.964.040 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 19 de julio de 2007, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos CARLOS ARNALDO HIDALGO JIMENEZ y LISBETH YURAIMA OVIEDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.543.207 y V-15.964.040 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JUANA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.679, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 23 de julio de 2007, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales.
En fecha cinco de agosto de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha se dictó auto fijando el procedimiento y la prescindencia de la audiencia, procediendo a dictar la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la solicitud de la conversión de divorcio que soliciten las partes y la opinión de la niña de autos..
En fecha 01 de junio de 2010, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos CARLOS ARNALDO HIDALGO JIMENEZ y LISBETH YURAIMA OVIEDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.543.207 y V-15.964.040 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha nueve de junio de 2010, se escuchó la opinión de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco años de edad.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CARLOS ARNALDO HIDALGO JIMENEZ y LISBETH YURAIMA OVIEDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.543.207 y V-15.964.040 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud inserto a los folios 1 al 2 y la solicitud de conversión inserta al folio 25 del presente expediente. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos CARLOS ARNALDO HIDALGO JIMENEZ y LISBETH YURAIMA OVIEDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.543.207 y V-15.964.040 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de febrero de 2004, por ante la cámara Municipal del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio Civil Nº 01 del año 2004, cursante al folio 4 del expediente.
En relación a la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de cinco años de edad, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) mensuales. Asimismo, el padre deberá contribuir con los gastos médicos, medicinas y educación de la niña. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, se establece un régimen amplio pudiendo el padre visitar a su hija, en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de la niña de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,,

Abg. Ada Isabel Conde

En esta misma fecha, siendo las 12:27 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Ada Isabel Conde





ASUNTO: UH05-S-2007-000060