ASUNTO: UP11-J-2010-000311

SOLICITANTES: LEIDYS MARIANA PIÑA MENDOZA y ANGEL GREGORIO ARIAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.642.283 y 11.281.659 respectivamente, residenciados la primera en la Urb. Coro vereda 42 casa N° 16 Morón municipio Juan José Flores del estado Carabobo, y la segunda en la Urb. Juan José de Maya casa N° 10 manzana N° 1 municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ALEJANDRO PEREZ LUCENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.008.

NIÑOS: Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes)

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 10 de mayo de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LEIDYS MARIANA PIÑA MENDOZA y ANGEL GREGORIO ARIAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.642.283 y 11.281.659 respectivamente, residenciados la primera en la Urb. Coro vereda 42 casa N° 16 Morón municipio Juan José Flores del estado Carabobo, y la segunda en la Urb. Juan José de Maya casa N° 10 manzana N° 1 municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ LUCENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.008, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de abril de 2001, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Juan José Mora del estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 38 del año 2001, la cual riela al folio 12 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes)
, de nueve (9) y cinco (5) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 11 y 13 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de febrero de 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 13 de mayo de 2010, se admitió la solicitud, abriendose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al niño de autos.

Al folio 19 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 25 de mayo de 2010.

Al folio 22 del expediente, riela declaración del niño de autos.

Al folio 24 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ARIAS PIÑA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de febrero de 2005, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LEIDYS MARIANA PIÑA MENDOZA y ANGEL GREGORIO ARIAS VIVAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LEIDYS MARIANA PIÑA MENDOZA y ANGEL GREGORIO ARIAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.642.283 y 11.281.659 respectivamente, residenciados la primera en la Urb. Coro vereda 42 casa N° 16 Morón municipio Juan José Flores del estado Carabobo, y la segunda en la Urb. Juan José de Maya casa N° 10 manzana N° 1 municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ LUCENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.008. En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que serán depositados en una cuenta bancaria, los días últimos de cada mes. De igual manera cubrirá el cien por ciento (100%) de los útiles escolares. En cuanto a los gastos ocasionados por las épocas navideñas y aguinaldos, vestuarios y calzados, cubrirá el cien por ciento (100%). En relación a los gastos médicos y de medicinas, los niños de autos se encuentran asegurados en el Seguro Horizonte, asimismo, cualquier gasto extra en torno a la salud, el padre cubrirá el cien por ciento (100%), de la misma manera el progenitor deberá aumentar el monto supraindicado, una vez aumente su capacidad económica. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán disfrutadas por el padre, y el año nuevo y los reyes serán disfrutados con la madre alternativamente. La semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1er) día del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-J-2010-000311