ASUNTO: UP11-J-2010-000351
SOLICITANTES: ORLANDO RAFAEL DOMINGUEZ MORO y YURUBI JOSEFINA DOMINGUEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.093.104 y 7.909.870 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. San Antonio primera etapa transversal 4 casa N° 16-1-A del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. San Antonio primera etapa transversal 4 casa N° 16-1-B del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.215.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 2 de abril de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL DOMINGUEZ MORO y YURUBI JOSEFINA DOMINGUEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.093.104 y 7.909.870 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. San Antonio primera etapa transversal 4 casa N° 16-1-A del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. San Antonio primera etapa transversal 4 casa N° 16-1-B del municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.215, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 1 de mayo de 2001, contrajeron matrimonio civil, ante el Juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 2 del año 2001, la cual riela a los folios 5 y 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (5) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 17 de enero de 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 26 de mayo de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 3 de junio de 2010.
Al folio 16 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos DOMINGUEZ DOMINGUEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 17 de enero de 2005, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL DOMINGUEZ MORO y YURUBI JOSEFINA DOMINGUEZ OCHOA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL DOMINGUEZ MORO y YURUBI JOSEFINA DOMINGUEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.093.104 y 7.909.870 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. San Antonio primera etapa transversal 4 casa N° 16-1-A del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. San Antonio primera etapa transversal 4 casa N° 16-1-B del municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.215. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, un bono decembrino de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y un bono escolar por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), e igualmente sufragará otros gastos de su hijo, tales como vestuario, asistencia médica, estudios, recreación, en una proporción de cincuenta por ciento (50%). Los montos supraindicados se ajustarán anualmente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los días lunes a viernes el padre podrá compartir con su hijo por lo menos un día de 6:00 p.m. a 8:00 p.m. los fines de semana el niño estará un fin de semana con el padre y el otro con su madre. En vacaciones, el padre podrá compartir con su hijo la mitad de las mismas y la otra mitad el niño estará con su madre. En el periodo decembrino, el niño estará el día 24 de diciembre con su padre y el día 31 de diciembre con su madre, y el año siguiente será alternado. En todos esos casos, el niño no pernoctará en casa de su padre, sino que éste le devolverá cada día a casa de su madre donde el niño dormirá; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2010-000351