ASUNTO: UP11-J-2010-000224

SOLICITANTES: MOIRA LEULIESNA ALMEIDA DE ABUKAIR y KAMAL BUKAIR ATRACH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.078.654 y 9.875.757 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Alto Prado avenida 2 entre calles 2 y 3 N° 294 del municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. Los Sauces calle 2 Edif. 2 Apto. 22 del municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: LENYN RODRIGUEZ MILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.359.

ADOLESCENTE y NIÑA: ,(Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes) de trece (13) y nueve (9) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 26 de marzo de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MOIRA LEULIESNA ALMEIDA DE ABUKAIR y KAMAL BUKAIR ATRACH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.078.654 y 9.875.757 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Alto Prado avenida 2 entre calles 2 y 3 N° 294 del municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. Los Sauces calle 2 Edif. 2 Apto. 22 del municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado LENYN RODRIGUEZ MILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.359, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 12 de diciembre de 2003, contrajeron matrimonio civil, ante la Dirección de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 147 del año 2003, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombres (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes), de trece (13) y nueve (9) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 7 y 8 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 7 de septiembre de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

En fecha 7 de abril de 2010, se admitió la solicitud, abriendose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la adolescente y niña de autos.

Al folio 22 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 30 de abril de 2010.

Al folio 25 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 28 del expediente, riela diligencia presentada por los ciudadanos MOIRA LEULIESNA ALMEIDA DE ABUKAIR y KAMAL BUKAIR ATRACH, ampliamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado EDWARD ALMEIDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.776, mediante la cual desisten de la presente causa por cuanto se reconciliaron y superaron todas sus diferencias.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En fecha 7 de junio de 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos MOIRA LEULIESNA ALMEIDA DE ABUKAIR y KAMAL BUKAIR ATRACH, ampliamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado EDWARD ALMEIDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.776, mediante la cual desisten de la presente causa.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, las partes manifiestan su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente, la devolución de los recaudos presentados en original a la parte que los produjo y dejar copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio de 2010.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-J-2010-000224