ASUNTO: UP11-J-2010-000263

SOLICITANTES: CARMEN MARIA MUJICA DE CASTILLO y CARLOS ALBERTO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.683.883 y 7.110.907 respectivamente, domiciliados la primera en el sector las madres calle principal municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. Juan José de Maya manzana J-7 casa N° 7 municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: EDWARD COLMENAREZ ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 116.283.

ADOLESCENTES: (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes), dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 23 de abril de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN MARIA MUJICA DE CASTILLO y CARLOS ALBERTO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.683.883 y 7.110.907 respectivamente, domiciliados la primera en el sector las madres calle principal municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. Juan José de Maya manzana J-7 casa N° 7 municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado EDWARD COLMENAREZ ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 116.283, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 30 de diciembre de 1996, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Albarico, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 26 del año 1996, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes), mayor de edad la primera, y de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente los últimos, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 6 al 8 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 7 de marzo de 2001, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 28 de abril de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los adolescentes de autos.

Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 20 de mayo de 2010.

Al folio 18 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

A los folios 19 y 20 del expediente, rielan declaraciones de los adolescentes de autos.

En fecha 8 de junio de 2010, se acordó prescindir de la opinión de la adolescente CLAUDIA FAVIOLA CASTILLO MUJICA, por cuanto la misma adquirió la mayoridad, y se hizo del conocimiento que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.|

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos CASTILLO MUJICA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 7 de marzo de 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARMEN MARIA MUJICA DE CASTILLO y CARLOS ALBERTO CASTILLO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN MARIA MUJICA DE CASTILLO y CARLOS ALBERTO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.683.883 y 7.110.907 respectivamente, domiciliados la primera en el sector las madres calle principal municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. Juan José de Maya manzana J-7 casa N° 7 municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado EDWARD COLMENAREZ ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 116.283. En consecuencia, con respecto a los adolescentes de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales, asimismo, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para gastos por concepto de útiles escolares, y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de aguinaldos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, siempre y cuando no interrumpa o interfiera con las horas de descanso de sus hijos, ni con las horas de estudio; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-J-2010-000263