ASUNTO: UP11-V-2010-000134
DEMANDANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición del ciudadano CARLOS ENRIQUE PUERTA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.260.508, domiciliado en la calle 35 entre avenidas 7 y 8 Barrio La Juventud casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy.
DEMANDADA: DEICY JAQUELINE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.110.302, domiciliada en la Urb. Juan José de Maya calle principal casa N° I-12 a una cuadra y media de la parada de los rapiditos municipio San Felipe del estado Yaracuy.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
En fecha 23 de marzo de 2010, se admitió el presente asunto de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), interpuesto por REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición del ciudadano CARLOS ENRIQUE PUERTA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.260.508, domiciliado en la calle 35 entre avenidas 7 y 8 Barrio La Juventud casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy, en beneficio de la niña KARLA JOSELIN PUERTA OROZCO, en contra de la ciudadana DEICY JAQUELINE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.110.302, domiciliada en la Urb. Juan José de Maya calle principal casa N° I-12 a una cuadra y media de la parada de los rapiditos municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 26 de marzo de 2010, se admitió la presente causa, asimismo, se ordenó notificar a las partes en esta causa, solicitar informe integral al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, oír a la niña de autos, y dictar medida provisional.
A los folios 13 y 14 del expediente, riela oficio expedido por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, con declaración anexa de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PUERTA MORENO y DEICY JACQUELINE OROZCO, ampliamente identificados en autos, mediante la cual desisten de la presente causa, por cuanto el trato entre la referida ciudadana y la niña(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), había mejorado y desea seguir cuidando y velando por el bienestar de la niña.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
Por cuanto de la declaración rendida por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PUERTA MORENO y DEICY JACQUELINE OROZCO, ampliamente identificados en autos, se evidencia que DESISTIERON de la presente solicitud. Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En el caso de autos, las partes manifiestan su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple el supuesto contenido en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente, la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio de 2010.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO La Secretaria,
Abg. Katiuska Perez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia)
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-V-2010-000134
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